REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011).

200° y 151°


Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO COLMENARES COLMENARES, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-3115-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2010 este Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, interpuesta por el defensor privado Abogado Pedro Colmenares Colmenares, dictada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado autos; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento y Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción persona decretada en fecha 27 de noviembre de 2010, y así se decide.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y que en su lugar se decrete una medida menos gravosa.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente se encuentra detenido, y hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo; igualmente valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente estimando la constancia de residencia, de estudio, de trabajo y de buena conducta, consignadas por la Defensa junto con su escrito, lo que acredita que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por el Defensor Privado Abogado Pedro Colmenares Colmenares; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 27 de noviembre de 2010, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; para ello, vista la constancia de residencia del Representante Legal del Adolescente imputado de autos, corriente en las actuaciones que corren en el archivo del Tribunal; es por lo que, se ordena verificar el domicilio del ciudadano LUIS ABRAHAM RAMÍREZ BELANDRIA, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles en esta misma fecha; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por último, se acuerda notificar de la presente decisión, y librar el oficio correspondiente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO PEDRO COLMENARES COLMENARES, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 27 de noviembre de 2010; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; para ello, vista la constancia de residencia del Representante Legal del Adolescente imputado de autos, corriente en las actuaciones que corren en el archivo del Tribunal; es por lo que, se ordena verificar el domicilio del ciudadano LUIS ABRAHAM RAMÍREZ BELANDRIA, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles en esta misma fecha; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3115/2010
ALBJ/mang.-