REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2011).
200° y 151°

Revisadas como han sido las actuaciones que corren en el archivo del Juzgado, concernientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-3133-10, este Tribunal, de oficio aborda la situación jurídica del mismo y para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, y en virtud que se recibió oficio Nro. 20-F19-0031, suscrito por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que hace del conocimiento de este Juzgado, que en la causa signada bajo el Nro. 20F19-0416-10 y nomenclatura del Tribunal 3C-3133/10, donde aparece como imputado el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS (VIOLACIÓN), que por ante ese Despacho se recibió el resultado del informe médico practicado a la víctima de la presente causa el niño: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de seis años de edad, suscrito por el médico forense Nelson Baez Camacho, el cual refiere entre otras cosas: ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS; razón por la cual esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar de oficio la medida de coerción personal decretada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, lo exime, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la del literal “d” del artículo 582 ejusdem; en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción personal, establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, sin menoscabo del derecho a la Defensa; a tal efecto, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, se ordenará librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; para lo cual se acuerda trasladar al adolescente a la sede de este Tribunal, el día de mañana 14 de enero de 2011, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DE OFICIO REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, lo exime, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la del literal “d” del artículo 582 ejusdem; en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción personal, establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirectamente, sin menoscabo del derecho a la Defensa; a tal efecto, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, se ordenará librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; para lo cual se acuerda trasladar al adolescente a la sede de este Tribunal, el día de mañana 14 de enero de 2011, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3133/2010
ALBJ/mang.-