REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3000-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de octubre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“En el día 24 de Agosto de 2010, se encontraba el ciudadano (OMITIDO), entre 05:00 y 05:30 de la tarde, manejado un vehículo particular por la avenida Carabobo específicamente frente a la plaza de los enanitos, iba acompañado de la ciudadano (OMITIDO), estaban detenidos en una cola, cuando sorpresivamente les llega un sujeto por el lado del conductor, que vestía jeans azul, chemise amarilla con rayas blancas horizontales y botas negras, como de 1,65 metros de estatura, como de 16 años, piel moreno, y lo amenazaba de muerte haciéndole ver que tenía un arma de fuego en la cintura, se mete la mano debajo de la chemise haciendo ver eso, y le dice a la victima (OMITIDO)que le diera su celular e inmediatamente se lo quita, el teléfono celular estaba en el tablero del carro, lo toma y sale corriendo, por lo que seguidamente la victima arriba identificada se baja del vehículo y empieza a perseguirlo (corriendo) hacia la vía del sector denominado como puerta del sol, observando la victima que el sujeto baja por unas escaleras y se cae al final de las mismas, luego se levanta continua corriendo y en donde la victima lo alcanza en el sitio que se conoce como entrada del barrio guaira, a una cuadra del Cementerio municipal, y la victima lo agarra y lo somete rápidamente percatándose que ya este sujeto no tenía su teléfono celular, acto seguido se presenta en el sitio la acompañante de la victima quien llega en el vehículo que conducía la victima para el momento en que le despojaron de su teléfono celular, el cual dejó allí en el sitio y la testigo Ariana Pérez lo toma y conduce en busca de su amigo hasta llegar a este sector donde ubica a su amigo, y como a los cinco minutos se presentaron dos funcionarios de la policía del estado Táchira a pie a quienes se les informo lo sucedido y proceden a recibir al adolescente a quien trasladan en la patrulla unidad radio patrullera P-940, al mando del distinguido 2559 NIETO HECTOR y se trasladó este adolescente a la sede de la comandancia general, al área de receptoría, el adolescente quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, dice ser venezolano, obrero, quien para el momento vestía jeans azul, chemise amarilla con rayas blancas horizontales y botas negras, características físicas y de vestimenta que coinciden con las aportadas por la victima en su denuncia y quien señala junto a la testigo que este joven fue quien lo despojó bajo amenazas de muerte de su teléfono celular”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de octubre de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- El funcionario AGENTE ANTHONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Departamento de Técnica Policial, quien realizó REGULACIÓN PRUDENCIAL plasmada en el INFORME NRO 9700-061-4348, de fecha 23 de Mayo de 2010, a la evidencia relacionada con el caso 20F19-0287/2010, a fin de dejar constancia de su valor prudencial sobre un bien recuperado. La necesidad y pertinencia radica en que se dejó constancia a través de este informe del valor del bien despojado a la víctima del presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION NRO 4092 de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE JULIO VIVAS Y AGENTE DE INVESTIGACION ANTHONY CASTELLANOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado a la siguiente dirección: SAN CRISTOBAL, CALLE 16, FRENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBA, VIA PUBLICA, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA Y EXHIBICION, pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL NECESARIO Y PERTINENTE.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios AGENTE 3634 DANIEL VARELA y 3812 JULIÁN SANCHEZ, todos adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Sebastian del estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.- Declaración del funcionario Distinguido 2559 NIETO HECTOR adscrito a la Policía del estado Táchira, quien fue la persona que llegó en la patrulla P-940 para ese momento y efectuó el traslado del adolescente imputado de autos y los efectivos hasta la comandancia general de la policía, lugar donde también se presentó la victima y testigo a formular la respectiva denuncia y entrevista del hecho.
3.- Declaración del ciudadano (OMITIDO) (se reserva su domicilio conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) quien es la víctima del presente caso y quien capturó y entregó a los funcionarios policiales al imputado de autos.
4.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO) (se reserva su domicilio conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) testigo presencial de los hechos donde resultó despojada la víctima, y testigo de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio (03 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTE 3634 DANIEL VARELA Y 3812 JULIAN SÁNCHEZ, todos adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Sebastián del estado Táchira, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
2.- ACTA DE ENTREVISTA NRO 098, de fecha 24 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Policía del estado Táchira Comisaría Departamento de Inteligencia, a la ciudadana (OMITIDO) (reserva ubicación conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, a la ciudadana arriba identificada a los fines de que exponga en detalle lo aportado respecto a los hechos que ocurrieron en perjuicio de la víctima donde la referida fue testigo presencial razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
3.- ACTA DE DENUNCIA NRO 610 de fecha 24 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Policía del estado Táchira, Comisaría Departamento de Inteligencia, al ciudadano (OMITIDO) (reserva ubicación conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION, al ciudadano arriba identificado a los fines que exponga en detalle como ocurrieron los hechos en su perjuicio, razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 19 de Octubre de 2010, en el cual peticionaba, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva a ésta SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, eximiéndolo así de ésta última.
Así mismo, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Esta Defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, por otra parte solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la persecución del proceso por cuanto él mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por último pido me sea expedida copia simple de la presente acta y decisión, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial, de fecha 24 de agosto de 2010.
2.- Acta de Entrevista N° 098 de fecha 24 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana (OMITIDO).
3.- Acta de Denuncia Nro. 610, de fecha 24 de agosto de 2010.
4.- Acta de Inspección N° 4092 de fecha 03 de Septiembre de 2010.
5.- Informe N° 9700-061-4348, de fecha 23 de mayo de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO) y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 19 de Octubre de 2010, en el cual peticionaba, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva a ésta SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, eximiéndolo así de ésta última.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fechas 25 de agosto de 2010 y luego revisada en fecha 17 de Diciembre de 2010, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fechas 25 de agosto de 2010 y luego revisada en fecha 17 de Diciembre de 2010, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves trece (13) de enero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-3000-2010
ALBJ/mang.-