REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Enero del año dos mil once (2.011).
200º y 151º
Visto el escrito de fecha treinta (30) de Diciembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2011, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de enero de 2008, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación San Cristóbal.
Al folio cuatro (04) riela, Denuncia de fecha 10 de Enero de 2.008, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), venezolana, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que dejo constancia que: “Yo vengo a denunciar a (OMITIDO), de 16 años de edad, yo me encontraba en el baño de la institución donde estudio cuando llego preguntando por mi , yo salí del baño cuando sentí un golpe en la cara en el lado derecho, me forcejeo, me aló el cabello y me restregó en el suelo, después me soltó me amenazó y me dijo que si la expulsaban me iba a volver a golpear así tuviera que estar día y noche fuera de la institución esperándome, que no me podía ver, que aún así iba a mandar a otras personas para que me agredieran, yo me fui a la dirección del plantel y presenté el problema al director y el decidió llamar al representante, es todo…”.
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana (OMITIDO), quien figura como víctima en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, fueron atendidos por una persona de sexo femenino y manifestó ser la persona requerida y que no tenía impedimento alguno de asistir a dicha citación, e igualmente manifestó que el sitio donde habían ocurrido los hechos era el Liceo Alberto Adriani, se encontraba cerrado por ser temporada de feria.
Consta al folio nueve (09) de las actas procesales Acta de investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia que se trasladaron al Instituto de Ciencia Forenses con la finalidad de verificar los resultados médicos practicados a la adolescente (OMITIDO), a tal efecto una vez en el referido lugar fueron atendidos por la funcionaria auxiliar LUISA ORTIZ, a quien luego de imponerle del motivo de su presencia y suministrar los datos, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por antes los libros de control llevados por esa dependencia informando que la prenombrada ciudadana no aparece registrada en los libros de personas atendidas por ese servicio hasta la presente fecha.
Consta al folio diez (10) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de septiembre de 2.008 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que continuando con la averiguaciones, luego de vistas y leídas cada una de sus actuaciones de la presente causa, se sugiere enviar la causa a la fiscalía del Ministerio Publico.
Así mismo, a los folios trece (13) al dieciocho (18), riela escrito de fecha 14 de diciembre del año 2009, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinte (20) al veintitrés (23), corre auto de fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; dejándose constancia que se le fija como domicilio a la adolescente imputada, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Cárdenas, con el objeto de notificar a la víctima; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se le fija como domicilio a la adolescente imputada, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2737-2009
ALBJ/nbv.-