REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes once (11) de enero del año 2.011
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA; este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Procesal N° CR1-DCR.N°19.SIP.N°029, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Comandos Rurales N° 19, Comando el Corozo, Táchira quienes entre otras cosas expusieron: “El día de hoy 07 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, encontrándome realizando patrullaje siguiendo los ejes estratégicos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, en un vehículo militar, tipo tiuna, específicamente en el Municipio Córdoba del estado Táchira, sector Timoteo Chacón parte baja, cuando vimos a un ciudadano del sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color beige con el emblema Sport Winner, Short de color rojo, zapatos deportivos, de color negro marca radial, de una estatura aproximada de 1,60 metros, de contextura delgada, pelo largo de color negro, test blanca a quien se le efectúo un chequeo corporal, encontrándosele en forma oculta entre sus partes intimas una arma de fuego tipo revolver cañón corto oxidado, calibre 38 mm, sin marca ni serial, de modelo casero, con empuñadura de pistola envuelta en cartón y envuelta en cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos, para el momento dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso y fue trasladado hasta el puesto de la Guardia Nacional del Corozo, donde siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a dar lectura de los derechos del imputado...”.
A los folios trece (13) al veintiuno (21) de las actas procesales, riela Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Noviembre de 2010, levantada en el Juzgado Tercero de Control, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su Abogado Defensor declaro: “Yo estaba tranquilo, eso que dicen que fue como a las 11 de la noche, es mentiras, todo pasó como a las 4 de la tarde, estaba comiéndome una empanada con un agua de panela, cuando llegaron los civiles tipo guardia y nos llevaron, a mi me montaron en un Mazda negro, me golpearon y me decían que dijera quien había cometido un robo y yo les dije quien había robado, yo no hice nada, me golpearon, ahí, hay testigos de que fue a las 4 de la tarde que nos agarraron, con nosotros estaban las chamas Luis Dayana Díaz Báez que es vecina, Rosmary Coromoto que vive como a tres casas más abajo, yo vivo solo con mi abuelita y no he cometido delito”.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, riela inserto, Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° COLCLR1-DF-2010/3194, de fecha 07 de noviembre de 2010, suscrito por el SM/3ero CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual deja constancia de haber practicado Experticia a un arma de fuego portátil, uso individual, calibre 38 mm, de fabricación casera, clandestina o ilícita, de color negro de un solo alveolo como parte de su cañón, arrojando como CONCLUSION: A.- Se realizó reconocimiento físico a la evidencia recibida tal y como se señala en la parte expositiva. B.- Se determinó que el arma de fuego objeto de estudio no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que ésta puede causar lesiones leves o graves, así como la muerte. C.- La evidencia recibida para el presente estudio se entrega embalada en una bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico N° 152846.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no menos cierto es, que de la experticia N° COLCLR1-DF-2010/3194, suscrita por el SM/3ero CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, arrojó como resultado que el arma incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es de fabricación casera; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la Audiencia de Calificación en Flagrancia de fecha 07 de Noviembre de 2010, previstas en los literales “b”,“c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-3088-2.010.-
ALBJ/nbv.-