REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Enero del año 2.011
200º y 151º
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se hizo presente por ante este Juzgado, previo traslado del órgano correspondiente, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.,. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado adolescente de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2008 (folios 85 y 86), en virtud de la evasión indebida al proceso y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y la Secretaria del Tribunal Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente imputado que este Tribunal mediante acta de fecha 29 de Septiembre del año 2008010, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Yo quiero manifestar que no vine a la Audiencia ni me presenté mas porque hace tres años a mi papá lo mataron en el Estado Falcón, yo me fui para allá a vivir con mi abuela, trabajo y estudio en la misión y soy el único que ayuda a mi abuelita, tengo un hijo, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que de acuerdo a la Agenda que lleva el Tribunal se fije la celebración de la Audiencia Preliminar y se le imponga como Medida de Aseguramiento presentarse todos los días hasta la celebración de la audiencia Preliminar, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que de acuerdo a la Agenda que lleva el Tribunal se fije la celebración de la Audiencia Preliminar lo antes posible y dejo a su criterio la medida cautelar que a bien tenga a imponer, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo presentar la misma constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde habita; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal, de imponer al adolescente presentaciones todos los días, hasta la celebración del audiencias Preliminar, toda vez que el adolescente no posee residencia fija en el Estado Táchira, ya que vive y labora en el Estado Falcón; a tal efecto, LA BOLETA DE LIBERTAD SE LIBRARÁ UNA VEZ CONSTEN EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO suscrita por el joven imputado y su progenitora, previa presentación del documento exigido. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se dejará sin efecto en la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, con el objeto de informarle que adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE TRASLADO del imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el joven sea trasladado a esta sede el día MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, para la realización de la Audiencia Preliminar. SEXTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.C.C., de la fijación de la Audiencia Preliminar. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Enero del año 2.010
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la presente causa, riela acta de fecha 29 de Septiembre del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaratoria en rebeldía que ha sido ratificada constantemente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada; es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado a: Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo presentar la misma constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde habita; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal, de imponer al adolescente presentaciones todos los días, hasta la celebración del audiencias Preliminar, toda vez que el adolescente no posee residencia fija en el Estado Táchira, ya que vive y labora en el Estado Falcón; a tal efecto, LA BOLETA DE LIBERTAD SE LIBRARÁ UNA VEZ CONSTEN EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO suscrita por el joven imputado y su progenitora, previa presentación ante este Juzgado del documento exigido; y así se decide.
Por otro lado FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se dejará sin efecto el día de la celebración de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
De la misma manera, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE TRASLADO del imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el joven sea trasladado a esta sede el día MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, para la realización de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima el ciudadano J.C.C., de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); la medida contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo presentar la misma constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde habita; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal, de imponer al adolescente presentaciones todos los días, hasta la celebración del audiencias Preliminar, toda vez que el adolescente no posee residencia fija en el Estado Táchira, ya que vive y labora en el Estado Falcón; a tal efecto, LA BOLETA DE LIBERTAD SE LIBRARÁ UNA VEZ CONSTEN EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO suscrita por el joven imputado y su progenitora, previa presentación del documento exigido.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se dejará sin efecto en la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, con el objeto de informarle que adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” preventivamente en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE TRASLADO del imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el joven sea trasladado a esta sede el día MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, para la realización de la Audiencia Preliminar.
SEXTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano J.C.C., de la fijación de la Audiencia Preliminar.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-2099/2007
MDCSP/dmgr.-