REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011).
200º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2662-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 07 de Julio de 2009, aproximadamente a las 06:30 p.m. de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes efectuaban labores de patrullaje preventivo, específicamente en al carrera 4 esquina con calle, 8 frente a Gina, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa mirando a sus alrededores e intentando evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a intervenirla policialmente, materializándola la inspección le es encontrado al ciudadano identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)mayor de edad, oculta bajo su ropa específicamente a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca SMITH & WEETSON, de color plata con cacha de madera de color marrón serial de la cacha 892236, en el tambor se encontraron cuatro (04) balas sin percutir calibre 9 milímetros, tres (03) marca LUGER y una (01) marca CAVIM, y una (01) concha de bala maraca Lugar, un (01) celular marca NOKIA, modelo 5200, de color gris, serial 895804420001199801, con su respectiva pila serial N384h10389311, y el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante de presunta droga y un (01) celular marca NOKIA, COLOR NEGRO, modelo 6088, serial 055211501081672. Informándole su estado de flagrante es trasladado a la sede de la comisaría policial, la sustancia incautada fue remitida a la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicadas las experticias de ley, en ese momento se notifica vía telefónica, a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa signada con el Nro. 20F17-0236-2009. Al ser sometida la sustancia a la experticia de Orientación Pesaje y certeza la misma resulto se trata de: Tres (03) Envoltorios confeccionado a manera de "CEBOLLITA", con material sintético colores azul y blanco, papel aluminio recubierto con doble papel, de color blanco con rayas de color gris (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: UN GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (B. JADEVER).- Se comprobó que el contenido es COLAINA BASE BAZUKO (cannabis sativa L.). En fecha 09/07/2009, se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, siendo una de ellas la experticia Botánica de la Sustancia incautada. Así mismo se ordeno por oficio 2087-2323-10, de fecha 04/10/2010, la correspondiente valoración psicológica”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 01 de Noviembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 2878, suscrita por el funcionario Agente LACERES JONATHAN Y RAMON MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Señalando que se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Certeza Nro. 9700-134-LCT-0372-09, de fecha 06/07/2010, suscrita por la experta FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Indicando que está prueba es útil, necesario porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3418-10, de fecha 16/07/2009, suscrita por FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que está prueba es útil, necesario para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3360-09, de fecha 06 de Julio de 2010, practicada por la experta FARMACEUTA SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicito que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Señalando que está prueba es útil, necesarias para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios AGENTE 3426 BENJAMIN SAENZ URREGO, AGENTE 3666 JESÚS GABRIEL GUERRRERO MARQUEZ, AGENTE ALDONI ALIDE PARRA DUQUE 3707, AGENTE NESTOR GERARDO MARQUEZ GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Puente Real. A quienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescentes imputado. Señalando que es necesaria, la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha ocho (08) de Julio de 2009, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente CARLOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, pido que luego me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
El imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: : “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga la sanción que le corresponda, así mismo, consigno en este acto constancia de Trabajo del joven donde se evidencia que el mismo labora en Calabozo, por ello sugiero que se le impongan reglas de conducta por el tiempo que sea necesario y no la medida de libertad asistida, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 07/07/2009, suscrita por los funcionarios AGENTE 3426 BENJAMIN SAENZ URREGO, AGENTE 3666 JESUS GABRIEL GUERRRERO MARQUEZ, AGENTE ALDONI ALIDE PARRA DUQUE 3707, AGENTE NESTOR GERARDO MARQUEZ GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Puente Real, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.- Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Certeza Nro. 9700-134-LCT-0372-09, de fecha 06/07/2010, suscrita por la experta FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistidos por la Defensora pública Abogada Glenda Magaly Torres, la cual corre inserta al folio 16 de las actas procesales.
4.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09/07/2009, suscrito por la Abogada ASTREED Miyoshy Vega Granados, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corres inserto al folio 36 de las actas procesales
5.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 2878, suscrita por el funcionario Agente LACERES JONATHAN Y RAMON MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-3418-10, de fecha 16/07/2009, suscrita por FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3360-09, de fecha 06 de Julio de 2010, practicada por la experta FARMACEUTA SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-3405, de fecha 17/07/2009, suscrita por RAMON ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 65 de las actas procesales.
9.- Oficio Nro. 2323-10, de fecha 04/10/201, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual ordena remitir las resultas del examen psiquiátrico psicológico, al adolescente (omitido de conformidad con el articulo 545 de la lopnna).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como perpetrador del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la Medida de Reglas de Conducta y no la medida de Libertad Asistida atendiendo al hecho punible atribuido; aparándose así de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano

tiempo durante el cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o cumplir con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de marzo del año 2.007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1989, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.991.408, hijo de Luz María Candelo y de José Reinaldo Palomino, primero año de instrucción, ocupación trabajador en el Matadero del Corozo, religión católico, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada: 1.70 Mts. Contextura: delgada, color de los ojos: marrón, color de cabello: castaño, color de piel: blanca, peso aproximado: 70 kilos, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de marzo de 2.007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente imputado.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2662/2.009
MDCSP/dmgr.-