REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Enero del año dos mil Once (2.011).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Cosa Pública y la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por el SM/1SANCHEZ JOSELITO DEL CARMEN, SM/3 HERNANDEZ CORONA PEDRO, S/2 MEDINA ALFONSO KARIN Y S/2 PRATO CORREA MAYRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente las 07:30 horas se recibió llamada de la ciudadana Licenciada Mayra Moncada, defensora infantil del Municipio Cárdenas circuito N° 2, Liceo Libertador, ubicado en el sector de Palo Gordo, Municipio Cárdenas circuito N° 2, del Estado Táchira, informando que los alumnos de dicho centro se encontraban desarrollando una manifestación en las afueras del plantel; por lo cual se procedió a integrar una comisión en vehículo militar placas GN-1836 con el fin de atender dicha situación; al llegar al sitio logró constatar que se realizaba una manifestación por parte de los estudiantes los cuales utilizaron la basura que se encontraba en la vía para obstaculizar el paso tanto vehicular como peatonal incendiándola en varios montones, logrando coaccionar a los manifestantes para restablecer el paso por dicha arteria vial la cual fue exitosa, posteriormente se trató de identificar a los causantes de dicha situación, siendo señalado por los habitantes del sector y por los estudiantes un ciudadano que vestía uniforme de ciclo diversificado, que se encontraba en las inmediaciones del sitio, con intenciones de promover de nuevo la alteración del orden público, el cual al notar la presencia de la comisión emprendió rápida huida un vehículo de trasporte público pertenecientes a la línea 21 de Mayo, que se desplazaba por el frente de dicho plantel el cual se detuvo al notar la presencia de la comisión, la cual trataron de abordar rápidamente por la puerta principal situación que aprovecho dicho sujeto quien evadió el ser detenido por la puerta trasera del vehículo, trasladándose en veloz carrera hasta las áreas verdes de la urbanización altos de paramillo donde pretendió ocultarse, por lo que se procedió activar un dispositivo de búsqueda con apoyo de la policía del estado, siendo localizado a los pocos minutos, donde al identificarlo resulto ser y llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al efectuarle un chequeo corporal se detectó una serie de documentos donde se mencionada que se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, por el sobre seguimiento de la causa penal N° 1C-3067-2011.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela constancia de lectura de derecho del imputado.
Al folio seis 806) de las actas procesales riela Oficio N° CR1-DF-12-1ERA-CIA-DIBISE-SIP:042, de fecha 24 de Enero de 2011, suscrito por el Primer Teniente Hernadez vivas Lincolin, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al ciudadano Javier Moncada, a fin de que quede recluido el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Oficio N° CR1-DF-12-1ERA-CIA-DIBISE-SIP:043, de fecha 24 de Enero de 2011, suscrito por el Primer Teniente Hernadez vivas Lincolin, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, relacionada con la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) y su vuelto de las actas procesales riela copia simple del acta suscrita por la ciudadana Betty Ramírez, directora de la Unidad Educativa Nacional “Libertador”, en la cual deja constancia entre otras cosas que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no acató el llamado realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y pretendía seguir generando indisciplina e incentivar la huelga en las afueras de la Institución.
Al folio nueve (09) y su vuelto de las actas procesales riela copia simple del acta, de fecha 24 de Enero de 2011, la cual fue suscrita por la coordinadora directora de la Unidad Educativa Nacional “Libertador”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes se encontraba en una manifestación en las afueras del plantel alterando el orden, quien al notar la presencia de la comisión emprendió rápida huida montándose en un vehículo de trasporte público pertenecientes a la línea 21 de Mayo, que se desplazaba por el frente al plantel educativo el cual se detuvo al notar la presencia de la comisión, la cual trataron de abordar rápidamente los funcionarios por la puerta principal situación que aprovecho el adolescente quien probablemente se evadió por la puerta trasera del vehículo, trasladándose en veloz carrera hasta las áreas verdes de la urbanización altos de paramillo donde pretendió ocultarse, por lo que se activó un dispositivo de búsqueda con apoyo de la policía del Estado, siendo localizado a los pocos minutos; así mismo, fue señalado en el Acta Levantada en la Unidad Educativa Nacional Libertador, como la persona que no acató las ordenes de la Guardia Nacional pretendiendo generar indisciplina e incentivar la huelga en las afueras de la institución; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud; tal efecto; por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar constancia de residencia del adolescente expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.-Prohibición de obstaculizar las vías públicas y/o alterar el orden en la Institución Educativa para la cual pertenece; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, de prescindir de la Presentación de la Constancia de Residencia; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Del mismo modo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 24 de Enero de 2011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar constancia de residencia del adolescente expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Prohibición de obstaculizar las vías públicas y/o alterar el orden en la Institución Educativa para la cual pertenece; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, de prescindir de la Presentación de la Constancia de Residencia.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL