SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2010-003503

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
RAMIREZ MIRANDA NANCY MAGALY
GALAVIS DE MALDONADO NELLY BETSI

ACUSADO:
MORA SILVA GENNY ADDUL

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. JORGE CONTRERAS

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI RAMIREZ

DELITO:
ACTOS LASCIVOS


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP21-P-2010-003503, seguido contra el ciudadano acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.588.518, nacido en fecha 26-08-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio la Paz, carrera 12, entre calle 4, casa N° 1-7, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RDJ, se omite por disposición legal; en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Ciudadana Cruz Graciela Espinoza Delgado, interpuso denuncia ante el consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde manifestó que dejó sus menores hijos al cuidado de su esposo en su residencia, y al ausentarse este por un momento por realizar una diligencia personal, su hija de nombre R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal), al salir en su búsqueda vecinos del sector, le comunicaron que habían escuchado gritos de una niña cerca de la residencia del imputado. En medio de la desesperación se trasladó a la comisaría policial en busca de ayuda, observando en la ropa interior de la niña, parte trasera, manchas de sangre, trasladándose hacia el hospital del Piñal, a la ciudadana Cruz Graciela, junto con su hija y unos funcionarios policiales le prestaron sus primeros auxilios refiriendo la niña que en ese momento se encontraba jugando con un amigo de nombre Daniel, residenciado cerca de su casa, observó a un ciudadano parado frente a su residencia, quien le hizo señas para que se acercara a donde estaba, se dirigió a el, y este la llevo hasta su residencia, en donde utilizando la fuerza la agarró duro por detrás y la acostó en la cama, quitándole el pantalón y su ropa interior, penetrándola por detrás, le pasó la lengua por su parte íntima, luego de haber abusado sexualmente de esta le colocó nuevamente la ropa y la llevó a la calle donde fue encontrada por sus hermanos. Siendo posteriormente el agresor como Genny Addul Mora Silva, quien al verse descubierto ingirió un veneno atentando contra su vida el cual quedó hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, bajo observación en la sala de emergencia, área de shock.


III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 6C-8558-05 por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio la niña R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 06 de octubre de 2010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio la niña R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 08 de noviembre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2010-003503, Fijándose para el día 15 de noviembre de 2010 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se realiza Sorteo Ordinario de para la selección de Escabinos, fijándose el acto de constitución del tribunal mixto para el día 13 de diciembre 2010.

En fecha 13 de diciembre 2010, se declara desierto el acto y se fija nuevamente para el día 11 de enero de 2011.

En fecha 11 de enero de 2011, se realiza acto de constitución del tribunal mixto, fijándose el para el día 01 de febrero 2011 la realización de juicio oral y reservado; este se difiere en fechas 01 de febrero 2011 y 22 de febrero de 2011, fijándose el acto para el día 15 de marzo de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 29 de septiembre de 2011. Este se no inicia el día y la hora señalada por incomparecencia del acusado; fijándose nuevamente el acto para el día 18 de octubre de 2011, fecha en que se da inicio al Juicio Oral.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en fecha Dieciocho (18) día del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la Sala de Juicio N° 5, a las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma unipersonal, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón; la Representante Fiscal Abogada MAYTHEM PINEDA, expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 23-11-2007; cometidos por el ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, los cuales encuadran dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitó en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. En su oportunidad la defensa pública representada por el Abogado JORGE CONTRERAS expuso: “Hay una victima que fue objeto de abuso sexual, hay un señalamiento de los familiares de la victima en contra de mi defendido, pero no existe nada que demuestre que esos hechos fueron así, ya que la niña simplemente se salió de su casa y fue encontrada donde dice la vindicta pública; mi defendido viene de ser dado de baja, viviendo en la misma zona, él una vez que es señalado opto por atentar en contra de su vida y dios no quiso que se muriera, entonces esto podría ser un indicio de culpabilidad por verse descubierto, pero ahora entremos a estudiar cuantos imputados han atentado contra su vida, ninguno, lo cual no es el perfil psiquiátrico, ya que su cobardía no se lo permite, entonces al ser defendido por la defensa pública le dijo que admitiera su culpabilidad y él le dijo que no, que era inocente, y que él se sometía a todas las pruebas que fueran necesarias, lo cual fue realizado en el inicio de la investigación y que se encuentran plenamente descritas en autos; la única prueba que no se practico fue el avo por cuanto refieren que acá no se hacía esa prueba; mi defendido se encontraban preso para ese momento, mientras salían los resultados de todas estas pruebas, entonces pregunto una persona inocente se sometería a estas pruebas; estando en este estado de la causa asumo la defensa técnica donde se difiere la audiencia preliminar por espera de la prueba de ADN, sale mi defendido en libertad por vencimiento de los lapsos, y rotan los jueces donde el Juez llego a un acuerdo y se nos permitió estipular sobre esa prueba faltante, enviando la muestra a Caracas y una vez obteniendo el resultado de la misma arrojo que no se puede incluir el aporte genético de Genny Addul, y que se determinó la contribución genética de dos individuos; concluyendo en su efecto que eso son los hechos no cometidos por mi representado y para lo cual debe tomarse en cuenta el resultado de la última prueba científica.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos RDJ (se omite identidad por disposición legal), venezolana, niña, de este domicilio, quien no le refirió nada al Tribunal. RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.349.717, de este domicilio, funcionaria adscrita al Consejo de Protección. PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.830, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 24-11-2007, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones. ESPINOZA DELGADO CRUZ GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.233.118, de este domicilio; JAIMES SANCHEZ PABLO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.026.487, de este domicilio; LEON CAMACHO ENDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.752, de este domicilio, CARLOS CAMARGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.536, de este domicilio, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; JOHANA ALMILE ARAQUE ESPINOZA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.168.655, de este domicilio; YARIANA ANDREINA ESPINOZA DELGADO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.168.651, de este domicilio, Declaración del ciudadano JOEL GERARDO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.150.595, de este domicilio. Documentales consistentes en: 1. Reconocimiento médico legal n° 9700-134-572, de fecha 29/01/2008, suscrito por el médico forense Carlos Camargo. 2. Reconocimiento legal y seminal n° 9700-134-7574, de fecha 16/12/2007, suscrito por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina. 3. Informe médico de fecha 17-12-07, inserta al folio 56. 4. Hoja de referencia de fecha 23-11-07, inserta al folio 5. Acta policial de fecha 24-11-07, 6. Historia médica n° 109.63.09. 7. Experticia de análisis de ADN N° P09-012.

Visto el desarrollo del debate probatorio, el Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica de los hechos sometido debate por considerar que los hechos traídos a juicio no se corresponden con el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal primer párrafo con referencia al numeral 1 del artículo 374 de nuestra norma sustantiva.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Una vez culminado el debate probatorio esta representación fiscal esta convencida de los hechos imputados al acusado lo cual se desprende de la declaración de la victima donde dice que fue el acusado quien la llevo para su casa le bajo las pantaletas y le puso el pipi por detrás, le dijo a la mamá que los hermanos de la niña le llegaron a decirle que se habían llevado a la niña secuestrada por un señor que la había violado, ella se la llevo al hospital del piñal que no la querían atender y por eso fue la consejera de protección, luego se fue con la policía y señalo la casa del acusado y al mostrarle una foto de él la niña dijo que si había sido él quien la violo; esta la declaración de Leisy Ramírez quien dice que el médico Leyva la llamo, y ella se fue hasta allá levanto un acta donde la mamá de la niña le narró lo antes expuesto; así mismo son contestes los funcionarios policías al decir que madre llego allá y les dijo que su hija había sido violada, dándoles las características del autor del hecho y que se detuvo en el hospital por cuanto se había envenenado; están los hermanos de la niña quienes dijeron que su hermana si había sido violada; que ella llego mal con las pantaletas abajo, piernas abiertas y que casi no podía caminar así como lo dijo su mamá; el forense dice que le consiguió a la niña un hematoma, que la niña era virgen pero observo un enrojecimiento en la vía vaginal, que pudo haber sido ocasionado por un órgano genital y coincide con la fecha de los hechos, dice que hubo fricción y presión en la zona vaginal; todo esto concuerda con la experto quien manifiesta que examino dos pantaletas y que las mismas tenían naturaleza seminal; la prueba de ADN no arrojo mayor cosa, donde dicen que encuentran ciertos aleros del acusado, pero en la conclusión dicen que no pueden excluir ni incluir al acusado, mas sin embargo, las pruebas señaladas en juicio si son certeras en señalar al acusado tal como lo hizo la propia victima, y el hecho que otra persona haya violado a la niña no excluye de responsabilidad penal al acusado es por lo que pido que se dicte una sentencia condenatoria.

En sus conclusiones la defensa indicó “El Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria donde se inicio el juicio por el delito de violación y hoy lo estamos cerrando por el delito de actos lascivos, donde cambiaron las circunstancias, en el año del 2007 se solicito como prueba el ABO y la misma se realizó porque así lo deseo el acusado; la niña manifestó en su declaración actual e involucró a otra persona como lo es José del Carmen Marín; las hermanas de la niña dicen que a la niña la soltaran de la escuela, y es a las 3:30 de la tarde que ingresa a la sala de emergencia del hospital del piñal la niña Rosmari; dicen que entran a la casa sin orden de allanamiento, que le mostraron una foto, pregunto, donde esta la foto, a que horas entran a la casa si la niña a las 3:30 estaba la niña en el hospital; hablan de las pantaleticas y que se colecto semen en las mismas, pregunto en algún momento se investigo acerca de esa otra persona, entonces se debe tener certeza de lo investigado. Ahora bien, pasamos de abuso sexual a actos lascivos, tuvimos acá un forense que dijo que había un enrojecimiento y un hematoma, que pudo darse por una manipulación, con un pene pero la lesión debió haber sido superior, que no hay una certeza del abuso sexual por ello se pasa a los actos lascivos, entonces pregunto en que momento sucedió esto, los hermanos de los niños dicen que cuando llegan ya había pasado todo, todo sucede cuando mi defendido estaba trabajando, entonces este defensor esta convencido de la inocencia de mi defendido ya que el único punto certero es lo declarado por la niña, quien dijo que habían abusado de ella, mas no que la habían manoseado, es por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

En la oportunidad del ejercicio del derecho a réplica, el Ministerio Público apuntó que “Considera esta representación que el examen forense dice que es una paciente virgen, pero dice que presenta enrojecimiento y hematoma, con signos de violencia a las 9 de las agujas del reloj alrededor del himen, él forense dice que no llego a penetrarla y lo cual coincide con lo dicho por la niña quien dice que la coloco boca abajo y le froto el pene, quedando en su efecto debidamente probado, y estos delitos son clandestinos donde el único testigo es la victima y la prueba forense por lo que pido una sentencia condenatoria en este caso”. De la misma manera la Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica manifestando “Dice que él la lleva para el río y dice que otro fue quien la violo antes; ciertamente alguien le hizo algo a la niña, pero no se demostró que fue él, pregunto a que horas se cometen los actos lascivos, se demostró que fue el pene de él, es por lo que pido una sentencia absolutoria”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal), quien en la oportunidad de ser preguntada por la representación fiscal indicó ”mi mamá ese día estaba en la casa, en la cocina, y yo estaba dentro de la casa jugando con una niña que vive al lado de mi casa, cuando me violaron, un chamo que vive al lado de la casa en la parte de abajo; él me llevo para un río que no esta cerca de la casa, él me llevo de la mano, me tiro al monte y me violo; me metió la mano, el dedo por delante; él señor que esta aquí me violo y otro; primero me violo uno y después otro que vive al lado de mi casa; a mi me llevo uno solo él que vive al lado de la casa; si fue él quien me hizo daño, me metió el pipi por detrás, eso fue en la casa del señor, me agarro del brazo y me violo; él otro no se como se llama; este señor me llevo para la casa de él, quien vive al lado del viejito; él me llevo para allá para violarme, yo le conté a mi mamá, yo grite porque me dolía mucho; él me bajo los pantalones; luego él me soltó y yo me fui para mi casa”. A preguntas de la Defensa, manifestó: ”A mi hicieron daño aparte, ese mismo día; yo estaba en la casa jugando con una amiga mía, él me agarro de la mano y me llevo, yo grite, pero ese día no había nadie; él me llevo a la casa de él que esta cerca en el mismo sector; nadie vio cuando me metió a la casa; era de día en la tarde; yo no fui ese día a la escuela; si estoy segura de que fue él; mi amiga estaba sacando los juguetes y yo estaba en la casa de mi amiga en el mueble, mi abuela estaba allí adentro; yo grite pero nadie me escucho; él tenía una camisa negra y un pantalón blue jeans; él me llevo a la casa me quito la ropa, se quito él los pantalones, el interior; nadie vio nada; lo del otro señor fue antes, y él me llevo para el río, él vive al lado de él; él día que este señor me hizo eso fuimos a la policía; lo del río luego que me hizo eso me llevo otra vez para la casa y yo me entre; cuando me llevo este chamo a su casa yo me regrese sola a la casa; primero me violo él y después el otro; luego de eso yo me fui a la casa y mi mamá me dejo así con sangre; yo tenía sangre no me dejaron ningún liquido; uno me violo en el río y él otro en la casa; ese día yo cargaba un pantalón rayado y una camisa amarilla; ese día yo estaba con mi abuela en la cocina, mi abuela es vieja, no escucha casi; mi amiga se llama Natalia; Natalia estaba buscando los juguetes en el cuarto de ella”. En la oportunidad de ser interrogada por el tribunal afirmó: “Ese día a mi llevaron a donde la doctora, me llevo mi mamá; la primera vez yo le dije a mi mamá y fuimos a la policía; yo a él no lo conocía, me dijo que me iba a llevar para el río; a él otro señor no lo conocía y me dijo que yo tenía una muñeca botada y era puras mentiras, me ofreció una chupeta”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, pese a ofrecer datos mas allá de los ventilados en el presente juicio y presentar fijaciones contrapuestas, hecho claramente comprensible por tratarse de la víctima quien puede padecer de estrés postraumático consecuencia de lo vivido; en todo caso afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un delito consistente en tocamientos por parte del sujeto activo el cual afirma se trata del acusado Genny Addul Mora Silva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.


B. Declaración de la testigo ciudadana RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, funcionaria adscrita al Consejo de Protección, quien indicó que: ”a las 8 de la noche del 23 de diciembre del 2007, me llamo la médico del Piñal, quien me informa que ingreso una niña que fue traída por los funcionarios de la policía y quien había sido victima de abuso sexual, por lo cual me traslade allá donde la médico levanto el acta en presencia mía, era una niña muy inocente, tenía la ropa del hecho, la madre dice que dejo los 5 hermanitos a cargo del padre porque a ella le habían dado una suplencia, él padre salió hace runa diligencia y lo dejo solo, uno de los niños le dijo que Rosmary había sido secuestrada por un ciudadano que no se sabía el nombre pero que al verlo lo reconocía por cuanto había llegado muy poco al sitio, entonces ella se fue al sitio al buscarlo y no lo encontró, luego traslado la niña a la policía y estos a su vez la llevaran al hospital, se levanto el acta de denuncia a la fiscalía y se le dio la orden de la medicatura; hablé con la madre de la niña, con la niña no por cuanto estaba muy asustada; la médico solo valoro la niña externamente; la madre de la niña tenía una ropa como sucia y le dije que se la diera a la policía; observé que la niña tenía las piernas como morado; la señora refleja que la niña le decía que él señor le había dado duro con el pipi; yo levante un acta y la remití a la fiscalía del Ministerio Público; la señora alegaba que era un sola persona; no revise la vivienda de la victima, por cuanto nosotros solo tomamos la denuncia, decretamos la medida de tratamiento psicológico y remitimos el expediente a la fiscalía; se que eran de escasos recursos económicos; la niña estaba muy asustada y solo decía algo que le ofrecieron una chupeta; a la niña se valoro desnuda, pero solo externamente; quien nos indica lo que ocurrió fue la madre; g la señora dice que los niños llegaron al cuidado de diario y le dicen que a la niña se la habían robado, entonces ella se fue en búsqueda de l niña y es cuando la encuentra y le dice lo que había ocurrido; creo que fue entre semana porque ella estaba en un cuidado diario; eso fue a las 3:30 de la tarde y a las 8:00 de la noche fue que me traslade al hospital. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las características de los hechos ocurridos posterior a la denuncia de los representantes de la víctima y su inmediata valoración médica y sometimiento de los sujetos involucrados a actos iniciales de investigación. Es concordante con la declaración de la víctima Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal) en razón de la ocurrencia de los hechos y su sometimiento al control del Estado.

C. De la declaración del testigo Ciudadano PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien luego de reconocer el contenido del Acta policial de fecha 24-11-07 manifestó que ”La diligencia policial comenzó en torno a una denuncia que hizo la progenitora de la niña, la niña la trasladamos hacia el hospital de Piñal por cuanto la madre manifestó que había sido abusada sexualmente, una vez en el hospital se tuvo inconvenientes para que la atendiera, ya que alegaba que había tenía un caso anterior con un inconveniente, lo cual no es lo correcto, en su efecto solicito la presencia de una protección la evaluaron, no las llevamos a la medicatura forense donde la volvieron a valorar, al otro día el ingreso al hospital del piñal, previo orden del Tribunal quedó bajo muestra custodio por los fertilizantes que había consumido; me entere del caso por la madre quien alega que su hija había sido sacada de la casa por engaño y abuso sexualmente de la niña, los vecinos también dicen que fue él autor del hecho; los vecinos nos dieron las características de la persona, intentamos que fueran testigos, pero ustedes conocen g la situación de la zona sur del Táchira por los hechos de violencia que si viven allá que nadie quiere ser testigo de nada; se colecto la ropa de la niña y se trajo para que fuera sometida a experticia; es una niña de seis años quien se quejaba de que tenía mucho dolor en la parte intima, no fue posible preguntarle algo porque era muy tímida; ella me dice que los vecinos le informaron a ella que fue sacada de la casa bajo engaño y luego la regreso y que la niña le manifestó del dolor; él señor llego al Hospital de Piñal por ingerir un fertilizante después de los hechos; el vivía en una habitación cerca de la casa de la niña, luego se vino a la casa del papá y es donde ingiere el fertilizante; no se pudo hablar con él por cuanto estaba dopado y las condiciones físicas eran malas pareciera que no se fuera a recuperar, la mamá de la niña es una persona muy humilde, que tiene muy poco capacidad para entablar conversaciones, dijo que la niña sentía mucho dolor en la parte intima y hablando con ella nos hizo saber que su hija había sido objeto de abuso sexual, y por el dolor la trasladamos al Hospital del Piñal; la señora dice que ella tuvo que salir y dejo los demás niños con la niña afectada; creo que había un niño un poco mas grande que ella pero no estoy seguro; con los niños no tuve conversación directa por cuanto eran pequeños; las personas lo señalaron a él directamente, ya que es un pueblo donde se conoce mucho a la gente, los vecinos saben que hacen, en que trabaja como se desenvuelve; ellos nos dijeron esta persona se llevo a la niña a donde ella vive y luego la regreso a su casa, pero nadie quiso ser testigo; g no señalaron a mas nadie, solo a él; de la vivienda al río hay como 20 cuadras o 2 kilómetros; hay un caño pequeño que esta como a tres cuadras de la casa; que me hayan dicho que lo presenciaran no, pero si vieron el traslado de la niña hasta la habitación y luego que la regreso; de la casa de la niña a la habitación de él hay como una cuadra. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal deposición ha sido coherente, concordante y verosímil, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada los hechos descritos referencialmente por los vecinos respecto de la entrada y salida de la niña a la casa, así como también se sirve el funcionario de describir la actuación policial luego de recibida la denuncia por; la misma contribuye a demostrar que existen indicios con los cuales puede señalarse la relación del nexo causal entre la conducta del sujeto activo y los hechos que asegura la víctima; es concordante con la declaración de víctima, Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal) en relación a la afirmación de la ocurrencia de los hechos y su sometimiento al control del Estado, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.

D. Declaración del ciudadano CARLOS CAMARGO MENDEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien posterior al reconocer el contenido y firma de la documental Reconocimiento Médico Legal N° 572, inserto al folio 94 del expediente de autos, manifestó que se trata de “una experticia realizada por mi, practicada a la paciente Rosmary Espinoza, el cual se concluyo que es una paciente virgen, con signos de violencia a la altura de las once del reloj, donde se aprecia un hematoma y enrojecimiento, así como presente un ano rectal normal; se realizó el examen en fecha 24-11-2007 en el área de emergencia de pediatría del Hospital Central; la niña tenía un enrojecimiento en la área externa antes del himen; el himen estaba intacto normal por ello la paciente esta virgen; a las once agujas del reloj esta la lesión en la parte externa se ve el enrojecimiento y pequeño hematoma que es lo que se coloca como signo de violencia ya que normalmente no se observa; un acto carnal no lo puedo aseverar pero si fue una manipulación; un pene produce esa lesión, acá no hubo penetración porque el himen esta intacto, pero si hubo una manipulación, con que se produjo no lo puedo determinar; puede ser con el pene, lo mas viable en este caso debió haber sido un dedo, ya que el pene pudo haber producido mas daño; si hubo una fricción con el pene, se puede dar esa lesión, pero según la niña es una zona que no esta muy desarrollada y si es un pene pude haber ocasionado mas lesión como sangramiento; el hematoma implica que hubo sangramiento por haberse rompido un vaso internamente; esta lesión trascurrió en nueve días incluso el día anterior; ese hematoma si es un signo de violencia ya que normalmente esto no se observa; a ella si le hice un examen ginecológico y es donde se observo que había ese signo de violencia por el hematoma y enrojecimiento producto de una manipulación; estamos hablando de la parte del canal genital de la niña, específicamente en el himen, la lesión fue a las once parte externa del canal genital, porque implica todo el área vulvar y genital; hubo un hematoma por sangramiento interno y un enrojecimiento de su canal vaginal a las once horas del reloj; el hematoma es un morado; como es mucosa no se observan las etapas del hematoma solo el morado por ello se dice que es un hematoma, y la data dura nueve días para desarrollare, es decir, no habían pasado mas de nueve días; hay un enrojecimiento y esto no dice la data de tiempo solo que existe el enrojecimiento que desaparece mas rápido que el hematoma; el hematoma lo pudo haber ocasionado una manipulación, a través del pene, un dedo, un objeto contuso; un golpe no por cuanto hubo una fricción que dio el enrojecimiento, ya que el golpe solo deja el hematoma; los penes tienen diversos tamaños y diámetros, por ello un pene de un adulto puede producirlo, pero sin penetración solo hubo fricción acá; la lesión no se produce de acuerdo a la posición ya que esta puede variar y no tiene nada que ver; las lesiones solo son en el área genital por cuanto eso fue lo que se pidió un examen genital mas no físico, no se evidenció semen ni pelos, ya que eso son cosas que se deben ver de manera inmediata a la violación ya que si han pasado horas y la paciente orino o se lavo se pierden estas evidencias”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada, con los elementos científicos de certeza en razón de las cualidades profesionales del deponente, las características de las lesiones presentadas por la víctima, el cual de manera acertiva expresa que se trata de una paciente virgen, con signos de violencia a la altura de las once del reloj, donde se aprecia un hematoma y enrojecimiento. Esta contribuye a demostrar la presencia de signos de violencia en la humanidad, específicamente el canal vaginal, como consecuencia de una posible fricción con un pene adulto. También contribuye a justificar el cambio de calificación anunciada por el Tribunal en su oportunidad, por cuanto existe certeza de que no hubo penetración, no pudiéndose confirmar la hipótesis del delito de violación respecto a los elementos de este tipo penal. Es concordante con la declaración de la ciudadana RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, la víctima Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal) y
PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER, en razón de la ocurrencia de los hechos y su oportuna denuncia y sometimiento al control del Estado.

E. Declaración del ciudadano ESPINOZA DELGADO CRUZ GRACIELA, quien manifestó.”Yo como madre me duele lo que le paso a mi hija, tenía cinco años, yo comencé a trabajar en un hogar cerca, a mi me contaron que él señor engatuso a mi hija le dio una chupeta y dos carritos y se la llevo a su casa, a la escuela llegaron los muchachos a la escuela y me dijeron que le habían hecho daño a mi hija, me fui desesperada, la niña no podía ni pararse del dolor, vi la chupeta que él señor le dio a la niña agarre y se la quite, la niña tenía las pantaletas sangradas, me fui a la prefectura de naranjales trancada, luego vi a un policía que duro como media hora hablando, y le dije mire esto es un caso delicado, entonces me llevaron en la patrulla al hospital del piñal, cuando la doctora le abrió las piernas tenía un sumo de sangre, los diez dedos marcados en la costilla, y morada, a mi me dio de todo cuando vi eso, y que hizo él señor cuando su papá lo agarro a coñazos porque había hecho eso se tomo un veneno, ninguno me quiso servir de testigo, entonces me trasladaron a la medicatura forense; él papá de él me dijo que iba a vender dos terrenos para darme diez millones de bolívares, y le dije a la abogada que me estaban ofreciendo plata para que dejaran a su hijo en libertad, entonces yo dije que no, como es posible que un sin vergüenza de ese este en libertad, yo me fui de mi casa temprano como a las 7 de la mañana; yo deje 3 niños, Rosmary de 5 años, y los otros dos mas grande que la niña; a la escuela llegaron Johana, Yariana y Jhoel con la niña; ellos me dijeron que la niña le había contado que él señor la había violado; la niña le contó a los hermanos que él la había violado, yo le pregunte a ella y ella me dijo que si, que él la había violado, yo fui con la patrulla donde la niña nos llevo a la casa donde él la había violado; Jhoan me dijo que él señor la había violado, me desespere todo, agarre la niña que ni sabía como porque no podía del dolor que tenía, me fui a la prefectura y estaba cerrado entonces me fui a la policía; la niña me dijo eso día que en la casa de la calle 2 fue donde la violaron y me mostró la cama; de la policía fuimos al Hospital del Piñal y luego a la medicatura forense, luego que le paso el dolor a la niña nos fuimos en la patrulla a la casa de él, y los policías abrieron la casa, entramos y él ya se había ido, la niña nos mostró la cama, que fue boca abajo, la niña tenía los diez dedos marcados en la costilla, los policías encontraron la foto de él y se la mostraron a la niña y ella no podía ni hablar y dijo que fue él”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, afirmando en forma circunstanciada las características y las referencias obtenidas en la ocurrencia y posterior a los hechos; la misma contribuye a demostrar que el hecho sucedió y de manera oportuna la representante de la víctima enteró a las autoridades de lo ocurrido para su debito tratamiento. Tal declaración es concordante con la declaración de CARLOS CAMARGO MENDEZ, RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, la víctima Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal) y PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER.

G. Declaración de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien, en juicio, reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Legal y Seminal N° 7574, de fecha 26-12-07, inserta al folio 71 del Expediente de autos, e indicó que ”el informe es de una solicitud emanada de la fiscalía 16 donde se solicita una experticia de reconocimiento legal y seminal a dos prendas de vestir denominada pantaletas, verificándose que las prendas presentan adherencias de suciedad y manchas de color amarillentas de naturaleza no definida. De igual modo se determino a través de una maceración que las prendas descritas como pantaletas existen material de naturaleza seminal” mas delante expresa que se trata de “una pantaleta es 10-12 y la segunda dice que la talla es infantil; ambas prendas dieron positivo para sustancias seminal, no puedo recordar el caso por cuanto eso es de 2007, pero una vez que se hace el reconocimiento legal se deja plasmada todas las características de las evidencias, una prenda era 10-12 y la otra no tenía etiqueta pero se trata de una prenda infantil; se incautaron dos prendas; se deja constancia que las prendas presentan adherencias de suciedad por el uso y una sustancia de color amarillento, mas no se que cantidad; una vez que se hacen los análisis de orientación y certeza es que se determina que tipo de sustancias es; una vez hecho el reconocimiento legal de las prendas y observándose un color amarillento se toma una muestra de la misma a través de una maceración con agua destilada y se mete en un tubo de ensayo, para poder someter esta sustancia con un reactivo que solo va a reaccionar con sustancia seminal, y por ello se dice que es un análisis de certeza; ambas prendas tienen semen; acá solo se hace esta prueba analítica y si se desea practicar otra prueba se hace en Caracas; es todo”. Considera este tribunal que el testimonio y el dictamen pericial depuesto por el experto arroja suficientes elementos de certeza respecto a que afirma la existencia de sustancia seminal en los objetos sometidos a su tratamiento; en razón de ello, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio depuesto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de las prendas de ropa íntima que portaba la niña el día en que ocurrieron los hechos.

H. Declaración de la Ciudadana JAIMES SANCHEZ PABLO ANTONIO, quien debidamente juramentado expresó ”Yo estaba por allá en una diligencia y cuando llegue encontré el caso de lo que había sucedido y a mi no me contó nada la familia, solo un vecino me dijo usted no se dio cuenta lo que le paso a la niña que la violaron, y yo no, nadie me dijo nada, ni si quiera la policía, por eso digo que eso esta en manos de la ley, yo soy él papá de Rosmary; cuando la señora se fue a trabajar yo le dije que se llevara a la niña al multi hogar y cuando sea la hora de la escuela usted la lleva y luego la saca, entonces agarre y me fui de la casa, eran como a las 8 de la mañana y llegue en la noche como a las 9; g yo en eso no le pregunte nada a la niña por cuanto ella ya no estaba se la había llevado la policía, al otro día es que me fui al hospital a ver que era lo que había pasado, y allá no los encontré porque ya se habían vuelto ir a la casa; la niña me dijo que este la había agarrado y metido para un rancho y la había violado, yo a él ni lo conocía” Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración por considerar que ofrece datos de referencia de los hechos ocurridos.

I. Declaración del Ciudadano LEON CAMACHO ENDER DAVID, quien debidamente juramentado manifestó en sala ”nos tocaron en el puesto policial la madre de la niña, quien nos quería preguntar algo, entonces le dijimos que le había ocurrido y ella no quería decir, hasta que nos dijo que a la niña la habían intentado violar, buscamos la niña la trasladaos al hospital del piñal, donde la doctora no lo quería atender si no estaba presente una consejera de la logna; es todo”. En la oportunidad de las preguntas de la representación fiscal indicó “La señora dijo que a la niña la habían violado y nos dio las características de la persona que lo hizo; la señora estaba con la niña; de la comisaría nos fuimos al hospital; yo detuve al acusado un día posterior al hecho en el hospital, ya que él presuntamente se había tomado un veneno; yo no fui a la casa del acusado; supimos que estaba en el hospital por cuanto nos comentaron que lo habían sacado en un taxi; no recuerdo si otros funcionarios a la casa de él; no hable con la niña por cuanto estaba como enferma”. Posteriormente indicó que “Mi función fue trasladar la niña al Hospital del Piñal y luego a la Medicatura Forense, así como colecte la evidencia; se que es una violación por cuanto así lo dice la madre ya que con la niña no se pudo hablar; a él se detiene un día después de los hechos, por el nombre y sus características físicas, g a él se detiene dentro del hospital del piñal, quien estaba grave por el fertilizante que se había tomado; yo no entre al hospital solo hice el apostamiento afuera; yo con él no hable por cuanto él estaba muy grave”. También expresó posteriormente “No recuerdo como iba vestida la niña “. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal deposición ha sido coherente, concordante y verosímil, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada los hechos descritos referencialmente por los vecinos respecto de la entrada y salida de la niña a la casa, así como también se sirve el funcionario de describir la actuación policial luego de recibida la denuncia por; la misma contribuye a demostrar que existen indicios con los cuales puede señalarse la relación del nexo causal entre la conducta del sujeto activo y los hechos que asegura la víctima; es concordante con la declaración de víctima, Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal) y la de PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER en relación a la afirmación de la ocurrencia de los hechos y su sometimiento al control del Estado, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.

J. Declaración del Ciudadano JOHANA ALMILE ARAQUE ESPINOZA, quien indicó ”Yo no se nada de eso porque yo estaba estudiando, luego me entere que la habían violado, un señor que le ofreció una chupeta, ese día yo estaba en la escuela, mi mamá fue la que me contó que Rosmari estaba en la casa y que paso un señor con una chupeta y se la llevo, ella me dijo él señor me engaño me dio una chupeta y me violo con eso; dijo que era un señor negrito, moreno, que no sabía el nombre, él vivía por mi casa cruzando la esquina; creo que si esta ese señor acá, no me acuerdo el nombre del señor, no lo volví a ver mas; cuado yo iba llegando de la escuela la niña llego con la pantaleta abajo sangrando, y no podía caminar bien, la pantaleta estaba untada de sangre, le pregunte que le paso y me dijo el señor me violo con eso; él vivía en un cuarto de bloque al lado de donde José; José la violó por detrás dicen; creo que eso lo denuncio mi mamá y eso no fue hace mucho”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla que tal manifestación no ofrece elementos de convicción suficientes que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no evidencia su conocimiento sobre los hechos.

K. Declaración de la Ciudadana YARIANA ANDREINA ESPINOZA DELGADO, quien en sala expresó ”Ese día nosotros estábamos en la escuela y mi mamá estaba trabajando en el cuidado, entonces como Rosmari no tuvo clases se fue sola para la casa y cuando llegamos ella no estaba luego llego con mi mamá quien nos contó y en eso llego la policía, ese día estábamos en la escuela, pero ella no tuvo clase y la soltaron, entonces ella se fue sola para la casa porque queda cerca, mi mamá estaba trabajando haciendo una suplencia; mi hermana no me contó a mi sino a mi mamá, a nosotros no nos contó nada; mi mamá fue la que nos contó que a ella la habían violado, porque en eso llego la policía; dijo que él muchacho le había dado una chupeta; él muchacho es un vecino, que yo no conozco; mi hermana si volvió a tener el mismo problema, eso fue en enero; ella dice que fue Joselo un vecino; mi mamá si denunció eso, es todo”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla que tal manifestación no ofrece elementos de convicción suficientes que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no evidencia su conocimiento sobre los hechos.

W. Declaración del ciudadano JOEL GERARDO ARAQUE ESPINOZA, el cual expuso en sala que “ese día yo estaba en la escuela y no había salido del liceo, yo entraba a las doce del día y me soltaron a las 5:50, al otro día fue que me di cuenta que había sucedido, mi hermana no me contó que le había pasado; a mi me contó fue la vecina, que habían violado a Rosmari; mi mamá me dijo que había sido un vecino, pero no me recuerdo el nombre, y se me olvido como era el vecino; a la niña ya se le olvido lo que paso; cuando yo llegue de la escuela ya había pasado todo y la habían llevado al médico; mi mamá ese día estaba desesperada, nadie me ha amenazado; en el 2009 le paso lo mismo con otro señor, mi mamá vino acá a denunciar; eso fue un vecino, pero no se como se llama; es otra persona diferente a la del día del liceo, es todo”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla que tal manifestación no ofrece elementos de convicción suficientes que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no evidencia su conocimiento sobre los hechos.
U. Declaración del acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, el cual expresó ”todo sucedió un día miércoles que le estaba haciendo una suplencia a mi mamá, el jueves me consiguió un bedel que se llama Teofilo quien me dijo que si podía hacerle la suplencia el viernes y le dije que si, ese día me fui para la escuela donde en la dirección hay un libro que se deja constancia de la entrada y de la salida, en la mañana me encontré una persona quien me dijo que le trajera un bolso, a la una me fui a comer, me acosté y luego me fue a buscar el bolso, me atendió la señora me dio café, me dijo que revisara el bolso y faltaban unas cosas y ella me dijo que de repente lo tenían los obreros, luego me fui y en eso iba saliendo la hija Lucila y un amigo mío, y le digo Lucila y su papá y me dijo que estaba almorzando y Pedro me dice si quiere espérese y le dije que no porque me debía ir , yo antes de irme venía la niña con una pantaleta blanca, y el señor Pedro le dijo mire hija váyase que viene en ropa intima, entonces yo me voy, y luego que paso veo a la niña jugando en la parcela del vecino en pura pantaleta, luego me fui para donde Beto a trabajar con él un friso y regrese como de 7:30 a 8 a la casa, en eso ella me pregunto que paso con una niña que usted le falto el respeto y le dijo que no, que yo estaba con él señor Beto, luego mi papá y mi mamá me reclamaron, pero como yo soy una persona nerviosa y sin saber que hacer me tome un veneno, y luego fue que sentí los síntomas, entonces me acosté, al otro día yo estaba mas muerto que vivo y mi hermano me saco al hospital del Piñal y de allí al hospital central, en eso mi papá peleó con un policía que me quería detener sin saber porque cuando me levante estaba en el hospital central en la camilla esposado a una silla, el vecino no me acuerdo el nombre de él y la señora de él es una testigo de la mío pero él le dijo que si ella venía para acá él la agarraba a golpes; el día que yo pase por la parcela la niña estaba en la parcela del vecino en la parte de atrás desnuda con una pantaleta blanca; yo no toque a la niña, no la viole, no me gustan las niñas; cuando mi papá me dice que yo viole a la niña a tal hora yo le dije que no porque yo estaba a esa hora donde el señor Pedro y luego que escucho que habían violado a la niña, en la escuela se trabaja de 7 a 1 de la tarde, a las 11:30 me encuentro con la hija de la señora quien me dice que pase por el bolsa que la mamá se lo trajo de la finca, me fui como a la una a la casa almorcé, me acosté un rato luego me levanto y me voy a donde Capino, salió la señora me mando a pasar y me dijo allí esta el bolso revise a ver que le falta y me faltaban unas cosas de trabajo y ella me pidió el favor que le dijera al señor pedro que fuera a buscar el bolso, al ir allá iba saliendo Lucila y le pregunte por su papá y me dijo que estaba almorzando, tome café y le dije que me iba, en eso venía la niña; mi vecino no me acuerdo el nombre de él; él señor Pedro murió en el hospital central por problemas de los pulmones; es todo. Este juzgador considera que la declaración del acusado no debe ser valorada en virtud de que no existen otros medios de prueba con los cuales pueda ser concatenada, razón por la cual desecha su deposición.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Reconocimiento legal y seminal n° 9700-134-7574, de fecha 16/12/2007, suscrito por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la existencia la sustancia biológica conocida como semen en las prendas de vestir íntimas de la víctima, prueba de certeza que permite al tribunal concluir que en efecto hubo contacto con carácter libidinosos en el área genital del cuerpo de la víctima, lo que fue ratificado por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina en su deposición de testimonio en juicio, declaraciones que son concordantes con su contenido. Es concordante con la declaración de la víctima Ciudadana RDJ (se omite identidad por disposición legal).

B. Reconocimiento médico legal n° 9700-134-572, de fecha 29/01/2008, suscrito por el médico forense Carlos Camargo. Este juzgador, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, contribuye a demostrar la presencia de signos de violencia en la humanidad, específicamente el canal vaginal, como consecuencia de una posible fricción con un pene adulto lo que fue ratificado por el funcionario Carlos Camargo en su deposición de testimonio en juicio, declaraciones que son concordantes con su contenido. También contribuye a justificar el cambio de calificación anunciada por el Tribunal en su oportunidad, por cuanto existe certeza de que no hubo penetración, no pudiéndose confirmar la hipótesis del delito de violación respecto a los elementos de este tipo penal

C. Informe médico de fecha 17-12-07, inserta al folio 56. Suscrito por la Médico Psiquiatra Leyva Vera. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye el cuadro de conducta de la víctima y la afirmación de la inexistencia de antecedentes médicos de importancia.

D. Acta policial de fecha 24-11-07, inserta al folio 6. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar del inicio de las investigaciones que dieron origen a la persecución del estado; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes, declaraciones que son concordantes con su contenido.

E. Hoja de referencia de fecha 23-11-07, inserta al folio 10 del expediente autos. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en juicio, valora el contenido de la documental estimándole en virtud de que concatenada con la declaración de la víctima y Reconocimiento médico legal n° 9700-134-572, de fecha 29/01/2008, suscrito por el médico forense Carlos Camargo contribuye a demostrar en forma circunstanciada la existencia de sangrado activo, edema y eritema vulvar y laceración a nivel del tronco. .

F. Historia médica n° 109.63.09. Considera este tribunal que tal documental no ofrece elementos de convicción precisos por lo cual desecha su contenido.

G. Experticia de análisis de ADN N° P09-012. Considera este tribunal que tal documental no ofrece elementos de convicción precisos, pues en sus conclusiones indica que “no puede incluir o exluir el aporte Genético del Ciudadano Genny Addul Mora Silva, razón por lo cual desecha su contenido.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, el día 23 de noviembre de 2007 en horas de la tarde, en la calle 3 con carrera 2, del sector brisas de Teteo, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; un incidente de naturaleza penal en el cual un sujeto, residenciado cerca del lugar, mediante mecanismos de persuasión indujo a la niña R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal), que en ese momento se encontraba jugando en su casa, y este la llevo hasta su residencia, en donde utilizando la fuerza la tomó por la fuerza, la acostó en la cama, quitándole el pantalón y su ropa interior, realizándole tocamientos de carácter libidinosos, le colocó nuevamente la ropa y la llevó a la calle, lo que sucedió cuando se encontraba, la víctima, al cuidado de sus hermanos y de su padre; al ausentarse este último para realizar una diligencia personal. También ha quedado demostrado que el sujeto activo de tal hecho acreditado se trata de MORA SILVA GENNY ADDUL, ello se demuestra con la declaración de la víctima R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal), la cual afirma que “este señor me llevo para la casa de él, quien vive al lado del viejito; él me llevo para allá para violarme” así como también indicó que “él me bajo los pantalones; luego él me soltó y yo me fui para mi casa”; y concordada con la declaración de la declaración de la madre ESPINOZA DELGADO CRUZ GRACIELA de la que también puede inferirse pues afirmó que el día de los hechos “yo le pregunte a ella y ella me dijo que si, que él la había violado” y concordada con la declaración del padre JAIMES SANCHEZ PABLO ANTONIO, el cual manifestó haber conversado con su hija y “la niña me dijo que este la había agarrado y metido para un rancho y la había violado”. Convicción a la que llega este tribunal pues todo se corrobora al ser concatenado con la declaración de RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, quien afirma que “era una niña muy inocente, tenía la ropa del hecho” también indica que “no sabía el nombre” mas sin embargo ”que al verlo lo reconocía”; también concatenado con la declaración de CARLOS CAMARGO MENDEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, el cual afirma que la víctima se trata “de una paciente virgen, con signos de violencia a la altura de las once del reloj, donde se aprecia un hematoma y enrojecimiento”. De todo esto, a lo largo del juicio surgieron evidencias que confirman ocurrencia de los hechos por cuanto las prendas de ropa íntima colectadas por los funcionarios LEON CAMACHO ENDER DAVID y PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el cual expreso que “se colecto la ropa de la niña y se trajo para que fuera sometida a experticia”; prendas que fueron debidamente tratadas por la experto ROSA LISBETH MEDINA, la que en juicio afirmó que en “las prendas descritas como pantaletas existen material de naturaleza seminal”. Todo ello adminiculado con el Reconocimiento médico legal n° 9700-134-572, de fecha 29/01/2008, suscrito por el médico forense Carlos Camargo, el cual permite conocer la existencia de lesiones en el canal vaginal de la víctima; así como el Reconocimiento legal y seminal n° 9700-134-7574 de fecha 16/12/2007 suscrito por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, con el cual se corrobora que en las prendas pertenecientes a la víctima se encontró sustancia de tipo seminal, que solo tiene lugar durante el contacto sexual; que a su vez se relaciona con el Informe médico de fecha 17-12-07, inserta al folio 56 que expresa las condiciones psiquiátricas de la víctima y la hoja de referencia de fecha 23-11-07, inserta al folio 5 que explica el ofrecimiento de atención primaria a las lesiones en comentario; actuaciones que fueron reflejadas en acta policial de fecha 24-11-07. Todo ello en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de GENNY ADDUL MORA SILVA el sujeto activo; y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Actos Lascivos, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en ejecutar impúdicos u obscenos sobre el sujeto pasivo, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis son dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia los placeres o a suscitar tal lubricidad, los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente que establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículos 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será catigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, el día 23 de noviembre de 2007 en horas de la tarde, en la calle 3 con carrera 2, del sector brisas de Teteo, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; un incidente de naturaleza penal en el cual el Ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, residenciado cerca del lugar, mediante mecanismos de persuasión indujo a la niña R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal), que en ese momento se encontraba jugando en su casa, y este la llevo hasta su residencia, en donde utilizando la fuerza la tomó por la fuerza, la acostó en la cama, quitándole el pantalón y su ropa interior, realizándole tocamientos de carácter libidinosos, le colocó nuevamente la ropa y la llevó a la calle, lo que sucedió cuando se encontraba, la víctima, al cuidado de sus hermanos y de su padre; al ausentarse este último para realizar una diligencia personal. Hecho tal que se adecua a la hipótesis fáctica representada por el tipo penal previsto en el articulo 376 de nuestra norma penal sustantiva y ello se demuestra con la declaración de la víctima R.D.J.E. (identidad omitida por disposición legal), la cual afirma que “este señor me llevo para la casa de él, quien vive al lado del viejito; él me llevo para allá para violarme” así como también indicó que “él me bajo los pantalones; luego él me soltó y yo me fui para mi casa”; siendo la misma concordada con la declaración de la madre ESPINOZA DELGADO CRUZ GRACIELA de la que también puede inferirse pues afirmó que el día de los hechos “yo le pregunte a ella y ella me dijo que si, que él la había violado” y concordada con la declaración del padre JAIMES SANCHEZ PABLO ANTONIO, el cual manifestó haber conversado con su hija y “la niña me dijo que este la había agarrado y metido para un rancho y la había violado”. Convicción a la que llega este tribunal pues todo se corrobora al ser concatenado con la declaración de RAMIREZ VIVAS LEISY LISBETH, quien afirma que “era una niña muy inocente, tenía la ropa del hecho” también indica que “no sabía el nombre” mas sin embargo ”que al verlo lo reconocía”; también concatenado con la declaración de CARLOS CAMARGO MENDEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, el cual afirma que la víctima se trata “de una paciente virgen, con signos de violencia a la altura de las once del reloj, donde se aprecia un hematoma y enrojecimiento”. De todo esto, a lo largo del juicio surgieron evidencias que confirman ocurrencia de los hechos por cuanto las prendas de ropa íntima colectadas por los funcionarios LEON CAMACHO ENDER DAVID y PEREZ VILLARREAL EDGAR ALEXANDER, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el cual expreso que “se colecto la ropa de la niña y se trajo para que fuera sometida a experticia”; prendas que fueron debidamente tratadas por la experto ROSA LISBETH MEDINA, la que en juicio afirmó que en “las prendas descritas como pantaletas existen material de naturaleza seminal”. Todo ello adminiculado con el Reconocimiento médico legal n° 9700-134-572, de fecha 29/01/2008, suscrito por el médico forense Carlos Camargo, el cual permite conocer la existencia de lesiones en el canal vaginal de la víctima; así como el Reconocimiento legal y seminal n° 9700-134-7574 de fecha 16/12/2007 suscrito por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, con el cual se corrobora que en las prendas pertenecientes a la víctima se encontró sustancia de tipo seminal, que solo tiene lugar durante el contacto sexual; que a su vez se relaciona con el Informe médico de fecha 17-12-07, inserta al folio 56 que expresa las condiciones psiquiátricas de la víctima y la hoja de referencia de fecha 23-11-07, inserta al folio 5 que explica el ofrecimiento de atención primaria a las lesiones en comentario; actuaciones que fueron reflejadas en acta policial de fecha 24-11-07; en consecuencia declara culpable al ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, y Así se decide




VII
DOSIFICACIÓN

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, es de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Quien aquí decide, considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, considerando que el quantum de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RDJ, se omite por disposición legal, es la pena definitiva a imponer al ciudadano MORA SILVA GENNY ADDUL, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE Y EN CONSECUENCIA CONDENA al acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.588.518, nacido en fecha 26-08-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Naranjales, Barrio la Paz, carrera 12, entre calle 4, casa N° 1-7, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO MORA SILVA GENNY ADDUL, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado MORA SILVA GENNY ADDUL, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual es beneficiario el acusado MORA SILVA GENNY ADDUL.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal.


Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMIREZ
SECRETARIA

CAUSA 2JM-SP21-P-2010-003503