REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-3787

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA VANEGAS.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADOS: DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY y RONALD JOSHUA LARES BECERRA.
• DEFENSORES: ABG. JOSÉ ALEXIS MEZA y AGUSTÍN SÁNCHEZ.

DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF.12-2CIA SIP-0064, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Ubicado en el Sector La Pedrera, vía Troncal 5, Municipio Libertador, Estado Táchira, arribo un vehículo camión de carga ganadera modelo 350 color gris, con sentido San Cristóbal Barinas, de igual forma se le indico al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la Alcabala.., procediendo a identificar al conductor, igualmente los documentos de dicho vehículo donde el ciudadano conductor mostro una actitud nerviosa, por lo que se le manifestó que dirigiera mencionado vehículo a la fosa de revisión para realizarle un chequeo de rutina, luego se identifico dicho ciudadano LARES BECERRA RONALD JOSHUA, quien venia acompañado de una ciudadana la misma fue identificada como MONCADA REY DUBRASKA MARFALISETH, los mismos son concubinos, igualmente la ciudadana cargaba en sus brazos una niña la cual fue identificada con acta de nacimiento N° 673/2009, expedida de la Parroquia San Juan Bautista, expedida el 19 de Octubre de 2009, donde fue presentada dicha niña por los ciudadanos mencionados D.A.L.M., igualmente le fueron requeridos los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presento original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29067591, de fecha 19 de Marzo de 2010, a nombre del ciudadano ROBERTH ALBERTO RUIZ JEREZ, el cual lo describe como un Vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4X4, Año 2010, tipo Plataforma, uso Carga, Placa A39AG5E, serial de carrocería 8YTKF3751A8A40257, color GRIS, posteriormente mostro una autorización privada original donde el ciudadano ROBERTH ALBERTO JEREZ, autoriza al ciudadano LARES BECERRA RONALD JOSHUA para que circule dentro y fuera del territorio nacional dicho vehículo, procedimos a buscar dos testigos los mismos quedaron identificados como CASTILLO FALCON RAUL, y PORRAS LEAL RICARDO HUMBERTO , posteriormente se procedió a revisar minuciosamente la parte delantera de la Cabina y motor de dicho vehículo no encontrando nada….seguidamente nos dirigimos en la parte trasera de la plataforma y la misma tenia en su parte superior una jaula ganadera donde nos percatamos que habían unos tornillos removidos los cuales sostenían entre el piso de la plataforma y el piso de la jaula ganadera el cual nos hizo presumir que se trataba de un compartimiento secreto en medio de dos pisos, dichos tornillos fueron desmontados procediéndose a suspender el piso superior de la jaula ganadera quedando a la vista unos envoltorios en forma regular de color negro forrados con cinta adhesiva de color transparente el cual cubría la plataforma de dicho camión en toda su totalidad, los mismos fueron extraídos en presencia del ciudadano conductor, acompañante y testigos de ley, procediéndose a contar todos los envoltorios arrojando la cantidad de doscientos veintidós (222) posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de aproximadamente doscientos cincuenta y cinco kilogramos (255), así mismo se procedió a verificar el contenido de uno de los envoltorios, el cual al sacar una muestra se observa que se trataba de una sustancia compacta de color blanco de olor penetrante, por las características que se trataba de droga denominada cocaína, estos envoltorios fueron introducidos en diez bolsas plásticas transparentes, cada una con veinte envoltorios…..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-10-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.831, soltera, oficio estudiante, hija de Arecio Moncada (v) y de Ereida de Moncada (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira, teléfono 0414-7022930 y RONALD JOSHUA LARES BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.028.584, soltero, oficio comerciante, hijo de Rodolfo José Lares González y de Ana Virginia Becerra (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, igualmente solicita la confiscación del vehiculo con las siguientes características Marca FORD, Modelo F-350 4X4, año 2010, placas A39AG5E, uso CARGA y dos teléfonos celulares, 1) Marca SAMSUNG, Modelo SGH-M140L, 2) Marca BLACKBERRY, modelo 8520.

El defensor privado Abogado AGUSTÍN SÁNCHEZ, quien expone: “solicito se aperture a Juicio Oral y público en donde demostraremos la inocencia de mi defendida en cuanto al delito que se le atribuye, y pido se admitan los testigos que fueron presentados en tiempo hábil ante el Tribunal, es todo”.

El defensor privado Abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

Los imputados DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY y RONALD JOSHUA LARES BECERRA, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, razón por la cual de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal, se retiro de la sala al ciudadano RONALD JOSHUA LARES BECERRA, quedándose en la sala la ciudadana DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, quien libre de coacción y apremio expuso: “pido la apertura a juicio oral y publico, ya que yo soy inocente, es todo”; En el mismo orden se retiro de la sala la ciudadana DUBRASKA MONCADA REY e ingreso el acusado RONALD JOSHUA LARES BECERRA, quien manifestó libre de coacción y apremio:”Admito los hechos por los cuales estoy acusado, es todo”.

El defensor privado abogado AGUSTÍN SÁNCHEZ, expone: “ciudadano juez nos adherimos a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendida, pido en acto se admita como nueva prueba nacida de la presente audiencia la declaración del ciudadano RONALD JOSHUA LARES, quien ha admitido hechos, por ultimo solicito la apertura a juicio oral y público, es todo.

El defensor privado abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, expone:” Oído lo manifestado por mis defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-10-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.831, soltera, oficio estudiante, hija de Arecio Moncada (v) y de Ereida de Moncada (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira, teléfono 0414-7022930 y RONALD JOSHUA LARES BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.028.584, soltero, oficio comerciante, hijo de Rodolfo José Lares González y de Ana Virginia Becerra (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Militar LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) Declaración de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, experta adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) Declaración del funcionario MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, experto adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 4) Declaración de del funcionario MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 5) Declaración del funcionario URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 6) Declaración de la funcionaria BARRIOS GONZALEZ JOHANA, adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 7) Declaración del funcionario ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, experto adscrito al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Militares BARAJAS PINEDA SERGIO, RUIZ DEPABLOS GILBERTO, CORONADO DELGADO DAVID y DELAHOZ RIGUAL JORGE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) Declaración de los ciudadanos RAUL CASTILLO y DANIEL GRATEROL, 3) Declaración de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZUHLSDORF GRIMALDO y HEREDIA REY DE MONCADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección de personas y vehículo N° 1-DF12-2DA-SIP-0064, de fecha 12 de Octubre de 2010, 2) Acta S/N, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por Jesús Alberto Zuhlsdorf, consejero de protección del municipio Libertador, 3) Secuencia Fotográfica constante de nueve exposiciones fotográficas, donde se ilustra donde iba la sustancia, 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 673/2009, de fecha 20-07-2009, 5) Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, de fecha 13 de Octubre de 2010, 6) Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF -2010/2951 de fecha 13 de Octubre de 2010, 7) Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/2956 de fecha 13 de Octubre de 2010, 8) Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/2953 de fecha 19 de Octubre de 2010, 9) Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2954, de fecha 13 de Octubre de 2010, 10) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/2950 de fecha 14 de Octubre de 2010, 11) Dictamen Pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2955, de fecha 12 de Octubre de 2010, 12) Inspección Técnica con fijación fotográfica N° CO-LC-LR1-JEF-IT-2010/2954, de fecha 13 de Octubre de 2010.

Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a las testimoniales de los ciudadanos Hereida Rey de Moncada, con residencia en la avenida principal Santa Teresa, casa N° 27-30, quinta “Hereida, San Cristóbal, Estado Táchira; Gustavo Oswaldo Silva Pérez, con residencia en el Boulevard Pirineos, apartamento Pirineos suite, 4to piso, apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira; Luz Mary Villa de Rey, con residencia en Las Lomas, avenida Táchira, N° 5-57, San Cristóbal, Estado Táchira y Roddy José Lares Becerra, con residencia en La Laja, calle 3, N° 11, Estado Táchira, así mismo se admite como prueba nueva la testimonial del co acusado ciudadano RONALD LARES BECERRA.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO RONALD JOSHUA LARES

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 204 al 226, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RONALD JOSHUA LARES BECERRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la agravante se realiza la suma de la mitad de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando como pena a imponer TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado RONALD JOSHUA LARES BECERRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de la acusada Dubraska Marfaliseth Moncada Rey, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la ciudadana DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-10-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.831, soltera, oficio estudiante, hija de Arecio Moncada (v) y de Ereida de Moncada (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira, teléfono 0414-7022930, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN CUANTO A LA CONFISCACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en cual solita la confiscación del vehiculo con las siguientes características Marca FORD, Modelo F-350 4X4, año 2010, placas A39AG5E, uso CARGA y dos teléfonos celulares, 1) Marca SAMSUNG, Modelo SGH-M140L, 2) Marca BLACKBERRY, modelo 8520; este juzgado decreta la comiso de dichos objetos de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando oficiar a la oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-10-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.831, soltera, oficio estudiante, hija de Arecio Moncada (v) y de Ereida de Moncada (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira, teléfono 0414-7022930 y RONALD JOSHUA LARES BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.028.584, soltero, oficio comerciante, hijo de Rodolfo José Lares González y de Ana Virginia Becerra (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, referentes a las testimoniales de los ciudadanos Hereida Rey de Moncada, con residencia en la avenida principal Santa Teresa, casa N° 27-30, quinta “Hereida, San Cristóbal, Estado Táchira; Gustavo Oswaldo Silva Pérez, con residencia en el Boulevard Pirineos, apartamento Pirineos suite, 4to piso, apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira; Luz Mary Villa de Rey, con residencia en Las Lomas, avenida Táchira, N° 5-57, San Cristóbal, Estado Táchira y Roddy José Lares Becerra, con residencia en La Laja, calle 3, N° 11, Estado Táchira, así mismo se admite como prueba nueva la testimonial del co acusado ciudadano RONALD LARES BECERRA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado RONALD JOSHUA LARES BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.028.584, soltero, oficio comerciante, hijo de Rodolfo José Lares González y de Ana Virginia Becerra (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 “ejusdem”.
QUINTO: Se decreta la comiso del vehiculo con las siguientes características Marca FORD, Modelo F-350 4X4, año 2010, placas A39AG5E, uso CARGA, y dos teléfonos celulares, 1) Marca SAMSUNG, Modelo SGH-M140L, 2) Marca BLACKBERRY, modelo 8520, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando oficiar a la oficina Nacional Antidrogas.
SEXTA: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-10-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.831, soltera, oficio estudiante, hija de Arecio Moncada (v) y de Ereida de Moncada (v), con residencia en la calle 3, diagonal a la posada Casa Blanca, la Laja, Estado Táchira, teléfono 0414-7022930, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones, así mismo se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-3787