REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-7130-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GUERRERO.
• DEFENSOR: ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN.
• VICTIMAS: LILIANA ORELLANO VANEGAS y LEUDIS JOSE GREGORIO

DE LOS HECHOS:
Siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, el día 31 de Mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría del Estado Táchira, encontrándose en la sede se recibió reporte por parte del agente ALDANA YUNER, informando que se presento en la comisaría policial la Fría del Estado Táchira un adolescente de nombre L.J.G.O., presentando lesiones y hematomas en la cara, pecho y hombro izquierdo según las mismas ocasionadas por su progenitor JOSE GREGORIO GUERRRERO, a su vez que también se presento la progenitora del menor la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, manifestando que su esposo JOSE GREGORIO GUERRERO, la estaba esperando en su casa con un cuchillo para agredirla y que también dicho ciudadano le había causado daños materiales a su vehículo partiéndole los vidrios y rompiéndole los cauchos delanteros con un cuchillo , donde indico que el ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el arrescoton vereda 1 casa N° 26 La Fría, así mismo se traslado al lugar del sitio y visualizaron un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa el cual al visualizar la comisión policial intento darse a la fuga siendo abordado y el mismo oponiendo resistencia, al realizar la revisión personal se pudo visualizar que soltó un arma blanca tipo cuchillo marca NINJA, el mismo siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de la Fría del Estado Táchira

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEUDIS JOSE GREGORIO y LILIANA ORELLANO VANEGAS. Asimismo en este mismo acto la representante fiscal subsana el error involuntario cometido en el Acto Conclusivo, donde se acusa al imputado por el artículo 473 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 474 del Código Penal por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES.

El defensor privado abogado, JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON quien expone: “ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando ella mismas querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.666, de 39 años de edad, soltero, con residencia en el Sector el Arrecoston, vereda 1, casa N° 26 La Fría del estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEUDIS JOSE GREGORIO y LILIANA ORELLANO VANEGAS, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 59 al 63, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 y 473 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de mayor penalidad es el delito DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOHCO (18) MESES de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir SEIS (06) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de la mitad quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOHCO (18) MESES de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir SEIS (06) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de la mitad quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTIDOS (22) MESES de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de la mitad quedando la pena en CINCO (05) MESES DE PRISION; y por el delito de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) MESES de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite inferior es decir UN (01) MES DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se realiza la rebaja de la mitad quedando la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISION; resultando la sumatoria de todos los delitos antes descritos una pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUERRERO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.666, de 39 años de edad, soltero, con residencia en el Sector el Arrecoston, vereda 1, casa N° 26 La Fría del estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEUDIS JOSE GREGORIO y LILIANA ORELLANO VANEGAS, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a TESTIFICALES: 1.- Declaración de los funcionarios DTGO. DARWIN RINCON, DTGDO. MARTINEZ, AGTE. MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Policial de la Fría del estado Táchira, quienes fueron los funcionarios que actuó en el procedimiento, siendo necesario y pertinente sus Testimonios y pueden informar al Tribunal las circunstancias de lo sucedido; 2.- Declaración de la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, victima en la presente causa, para que exponga al Tribunal la denuncia formulada en fecha 31/05/2009; 3.- Declaración de la ciudadana LEUDI JOSE GREGORIO ORELLANO, victima en la presente causa, para que exponga al Tribunal la denuncia formulada en fecha 13/06/2010. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 31/05/2009, suscrita por los funcionarios DTGO. DARWIN RINCON, DTGDO. MARTINEZ, AGTE. MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Policial de la Fría del estado Táchira, donde deja constancia de modo y hecho de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO; 2.- Denuncia S/N de fecha 31/05/2009, rendida en la Comisaría Policial de la Fría del estado Táchira, por la ciudadana LILIANA ORELLANO VANEGAS, en su condición de victima. PERICALES: 1.- Informe Medico Forense de fecha 31/05/2009, practicada al ciudadano LEUDI JOSE GUERRERO ORELLANO.
TERCERO: CONDENA A JOSÉ GREGORIO GUERRERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 y 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEUDIS JOSE GREGORIO y LILIANA ORELLANO VANEGAS. de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem y el artículo 88 por el concurso ideal del delito. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, consistente en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2.- Prohibición de agredir a las víctimas; 3.- Prohibición de realizar daños al hogar; 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Banco Bicentenario, a fin de hacer entrega de la Caución Real que consta en el expediente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-7130-09