San Cristóbal, 28 de enero de 2011.
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010, en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, fue aprehendido el imputado conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color caoba, placad DAE 233, en razón que el mismo portaba uniforme militar que lo acreditaba como sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional, y el vehículo presentaba un tanque adaptado lleno de combustible presuntamente gasolina.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.843.990, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización El Pinar, casa sin número, color blanca, al lado del Ceyber Las Vegas, estado Táchira, teléfono 0426-5719364, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la solicitud de sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción; igualmente, solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ quien manifiesta que su defendido declarará luego que el Tribunal haga el control; asimismo solicitó la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Igualmente solicitó no sea admitida como pruebas el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2706 de fecha 13/09/2010, así como el testimonio ofrecido de la experto química MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Igualmente, se desestima la acusación presentada en lo que respecta al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón que no hay elementos de convicción que permitan subsumir la conducta de JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, en la mencionada descripción típica; además de ello, la circunstancia que el imputado estuviera vestido con su uniforme militar, no por ello debe presumirse que utilizaría su grado militar para facilitar la comisión de algún hecho delictivo, pues de ser así, no se permitiría el uso de uniforme a los funcionarios públicos; igualmente, se estaría juzgando a una persona por actos futuros, presumiendo además que serían delictivos; en consecuencia se desestima la acusación presentada en cuanto a este delito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Igualmente, este juzgado está conforme con la solicitud fiscal, por tanto se decreta el sobreseimiento de la causa a JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, en lo que respecta al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 en concordancia con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se decrete la apertura a juicio oral y público; y me adhiero a la comunidad de la prueba, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de la imputado, solicito se decrete la apertura a juicio oral y público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente por ser lícitas legales y pertinentes. Las mismas están referidas a:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario MY. FREDDY RIVERA VARGAS, adscrito a la División de Infantería 25 Brigada de Caribes Sección de Inteligencia Ejercito Bolivariano de Venezuela, en su condición de funcionario actuante; 2.- Declaración de los ciudadanos ADÁN GARDENIO CAÑIZARES SEGOBIA, JORGE ENRIQUE OSPINO ESCOLA ADÁN, en su condición de testigos del hecho; 3.- Declaración del funcionario Sargento Mayor (TT) 2107 RAMIREZ HERMES L. adscrito a la Unidad Estadal N° 61, Departamento de operaciones de Tránsito Terrestre del estado Táchira, en su condición de funcionario investigador; 5.- Declaración del funcionario Dtgo. (TT) VISCAYA DAVID, jefe de la Comisión de la Unidad Estadal N° 61, Departamento de operaciones de Tránsito Terrestre del estado Táchira, en su condición de funcionario investigador; 6.- Declaración del experto SM/3RA BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien práctico el Dictamen Perical Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2705; 7.- Declaración del experto CBO/ 1RO (TT) 5403 LEAL CAUCA ARMANDO, funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien practico la Certificación de Documentos de Fecha 16/09/2010; 8.- Declaración del experto SARGENTO SEGUNDA RUIZ ANGARITA JORGE ENRIQUE, adscrita al laboratorio del Comando regional N° 01, de la Guardia Nacional del estado Táchira; 9.- Declaración del experto MENDEZ MAGIORANI WUENZEL, adscrito al laboratorio del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2698 de fecha 13/09/2010; así se decide.
Se inadmite de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas referidas a la declaración de la experto MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien realizó el la experticia química N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2706 de fecha 13/09/2010; en virtud que la supuesta evidencia física a que se refieren tanto el peritaje como el testimonio, ingresaron a la investigación contraviniendo las previsiones del artículo 202–A del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo no cumplen con la determinación del registro de cadenas de evidencias físicas, sino que ni siquiera esta evidencia es descrita en el acta policial o en la mencionada experticia; por tanto, contravino lo estipulado en el artículo 197 de la norma adjetiva pena, ya que fue incorporado en quebranto de las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.843.990, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización El Pinar, casa sin número, color blanca, al lado del Ceyber Las Vegas, estado Táchira, teléfono 0426-5719364; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: Desestima la acusación presentada contra JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, en lo que respecta al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 en concordancia con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, en la que respecta al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario MY. FREDDY RIVERA VARGAS, adscrito a la División de Infantería 25 Brigada de Caribes Sección de Inteligencia Ejercito Bolivariano de Venezuela, en su condición de funcionario actuante; 2.- Declaración de los ciudadanos ADÁN GARDENIO CAÑIZARES SEGOBIA, JORGE ENRIQUE OSPINO ESCOLA ADÁN, en su condición de testigos del hecho; 3.- Declaración del funcionario Sargento Mayor (TT) 2107 RAMIREZ HERMES L. adscrito a la Unidad Estadal N° 61, Departamento de operaciones de Tránsito Terrestre del estado Táchira, en su condición de funcionario investigador; 5.- Declaración del funcionario Dtgo. (TT) VISCAYA DAVID, jefe de la Comisión de la Unidad Estadal N° 61, Departamento de operaciones de Tránsito Terrestre del estado Táchira, en su condición de funcionario investigador; 6.- Declaración del experto SM/3RA BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien práctico el Dictamen Perical Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2705; 7.- Declaración del experto CBO/ 1RO (TT) 5403 LEAL CAUCA ARMANDO, funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien practico la Certificación de Documentos de Fecha 16/09/2010; 8.- Declaración del experto SARGENTO SEGUNDA RUIZ ANGARITA JORGE ENRIQUE, adscrita al laboratorio del Comando regional N° 01, de la Guardia Nacional del estado Táchira; 9.- Declaración del experto MENDEZ MAGIORANI WUENZEL, adscrito al laboratorio del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2698 de fecha 13/09/2010.
QUINTO: Se inadmite de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas referidas a la declaración de la experto MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien realizó el la experticia química N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2706 de fecha 13/09/2010.
SEXTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico a JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días. Asimismo en este mismo acto se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa a la defensa.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2010-002554
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