San Cristóbal, 25 de enero de 2011.
200º y 151º



En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

El Ministerio Público señaló, que en fecha jueves tres de junio del año 2010, por información recibida de la central de emergencias 171, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, tienen conocimiento que a la altura del puente Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira un ciudadano quien se trasladaba en su vehículo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes le realizaron varios disparos con armas de fuego, donde producto de las heridas ocasionadas fue necesario su traslado hasta el Hospital Fundahosta de la localidad de Táriba.

En virtud de esta información se conformó comisión de ese organismo trasladándose al lugar de los hechos, siendo éste Las Vegas, diagonal a la Panadería Las Vegas cerca del puente de la vía que desde Cordero conduce a San Cristóbal, lugar en el cual se observó un vehículo marca Ford, modelo Exploret, color negro, placas TAM44I, el cual al ser inspeccionado se observó que presentaba varios impactos de bala, los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos donde colectaron la cantidad de 14 conchas de balas del calibre 9 milímetros, ya percutidas, así como un proyectil del mismo calibre, parcialmente deformado. En dicho lugar los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano identificado como FREDDY ALFONSO MUÑOZ, quien refirió ser compañero de trabajo de la víctima identificándolo como JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER.


LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, abogada Andreina Torres Márquez, en contra de los ciudadanos DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, edad 22 años, fecha de nacimiento 10-12-1987, estado civil soltero, profesión vendedor de pollos, domiciliado en la calle 06 entre carreras 02 y 03, casa Nro. 2-44, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas-Estado Táchira, teléfono 0424-7519202, CIV-18.460.685, alias “EL MENOR”; por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba-Estado Táchira, edad 20 años, fecha de nacimiento 19-12-1989, estado civil soltero, profesión Mecánico Frenos de Motos y Estudiante, domiciliado en la calle 08 casa Nro. 10-51, Barrio Zulia, Táriba-Estado Táchira, teléfono 0412-4278600; como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER. Asimismo, el Ministerio Público solicitó la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la información suministrada por los imputados fue útil para establecer la identidad del presunto determinador del delito ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, sobre quien existe una orden de aprehensión librada por este Tribunal.

El ciudadano Juez, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, una vez verificada la presencia de las partes, advirtió sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de los ciudadanos DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y a NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra de los mismos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se ordene la apertura a juicio oral y público. Por último, pidió la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la información suministrada por los imputados fue útil para establecer la identidad del presunto determinador del delito ciudadano Juan Amenodoro Florez Espinoza, sobre quien existe una orden de aprehensión librada por este Tribunal. Seguidamente, la defensa señala que los imputados se van a acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos.


Seguidamente, el Juez impuso a los imputados MALAVE PARRA DAIVISÓN EDUARDO y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MALAVE PARRA DAIVISÓN EDUARDO, a titulo de AUTOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, a titulo de FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER. Asimismo, considera pertinente la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la delación realizada por los imputados, en razón que por la información aportada por los mismos, llevó al Ministerio Público a recabar fundados elementos de convicción para solicitar la privación judicial preventiva de libertad contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, como determinador en la muerte de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER, y contra quien este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad en fecha 14-10-2010.

Seguidamente, se impuso a los imputados MALAVE PARRA DAIVISÓN EDUARDO y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano MALAVE PARRA DAIVISÓN EDUARDO: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, quien expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LIONELL NICOLAS CASTILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, tomando en cuenta con el derecho de la delación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE DAVID JAIMES RÁMIREZ, en su condición de víctima, solicitando esclarecimiento a una seria de preguntas referentes al cómputo de pena, a los delitos referentes al caso y al centro de reclusión donde permanecerán cumpliendo la pena los imputados.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER. Los referidos elementos de convicción son:

- Acta de investigación penal de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por parte del funcionarios KEVIN MONEDERO, adscrito a la brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas una vez que se tiene conocimiento de los hechos, entre ellas el traslado al lugar del hecho inspecciones realizadas, colección de evidencias, entrevistas a testigos de los hechos, inspección al cadáver de la víctima e identificación plena del mismo.

- Acta de inspección técnica Nro. 2930 de fecha 3 de junio del año 2010, suscrita por parte de los funcionarios policiales MIGUEL RODRIFGUEZ Y KEVIN MONEDERO, adscritos a la brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, de la cual se deja constancia de la ubicación, existencia, características y estado general del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo éste la vía pública, vía principal de las Vegas de Táriba, sentido este-oeste a veinte metros del Puente diagonal a la Panadería Las Vegas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar en cual se llevó a cabo la colección de una cantidad de conchas de bala percutidas del calibre 9 milímetros, un proyectil del mismo calibre parcialmente deformado, un vehículo marca Ford, modelo Exploret, placas TAM-44I, el cual presentó 8 perforaciones presuntamente realizadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

- Acta de inspección técnica Nro. 2931 de fecha 3 de junio del año 2010, suscrita por parte de los funcionarios policiales MIGUEL RODRIGUEZ Y KEVIN MONEDERO, adscritos a la brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al cadáver de la víctima, la fijación fotográfica del mismo, así como las lesiones externas que le fueron apreciadas.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano FLORES ESPINOZA JUAN AMENODORO, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, testigo referencial de los hechos y quien manifestó que tuvo conocimiento que la víctima fue interceptada por unos motorizados quienes le dispararon y que él para el momento se encontraba en la sede de la empresa Expresos San Cristóbal.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano FREDDY ALFONSO MUÑOZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, testigo de los hechos y quien refiere que en torno a los mismos supo que a la víctima le habían realizado por vía telefónica amenazas de muerte para que se fuera de la ciudad de San Cristóbal en 72 horas, pero que la víctima le había manifestado que desconocía los motivos de las amenazas.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte de la ciudadana ANYI CAROLINA ROMERO MOLINA, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, testigo de los hechos y quien refiere que supo que le dieron muerte al ciudadano EDWIN, por una llamada que recibiera de parte de un ciudadano de nombre FREDDY MUÑOZ.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano EMILIO PEREIRA LEAL, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia, quien refiere que estando en su lugar de trabajo recibió una llamada telefónica en la cual le informaron de los hechos, trasladándose al lugar y se percató de los hechos, recibiendo de parte de uno de los testigos de los hechos un teléfono.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano JOSE DAVID JAIMES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, testigo de los hechos, quien refiere que fue informado por una nieta que habían dado muerte a su padre, quien a su vez es su hijo, manifestando que desde que su hijo asumió la Presidencia de la empresa Expresos San Cristóbal, se había percatado de una serie de irregularidades y malos manejos cometidos por la presidencia anterior, desconociendo que la víctima estuviere amenazado.

- Acta de entrevista de fecha 3 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano PAOLA ANDREA MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, testigo de los hechos, quien refiere que tuvo conocimiento de los hechos por informaciones en la empresa Expresos San Cristóbal en la cual ella labora, y que tuvo conocimiento de la existencia de problemas en la empresa donde la licenciada de nombre ANGY secretaria de la empresa para el momento de la presidencia anterior había borrado una serie de información que contenía uno de los computadores de la empresa.

- Acta de entrevista de fecha 4 de junio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, testigo de los hechos, quien refiere que tuvo por conversaciones sostenidas con la víctima antes de los hechos que éste estaba siendo amenazado de muerte vía telefónica, donde le daban 72 horas para que se fuera de San Cristóbal y que le daban 72 para que renunciara a la presidencia de la empresa Expresos San Cristóbal, asimismo que el día de los hechos, estuvo presente cuando la víctima recibió a su teléfono una llamada donde le daban 72 horas para que renunciara a la Presidencia de la empresa y que posteriormente es que se entera de la muerte del ciudadano EDWIN JAIMES.

- Acta policial de fecha 7 de junio del año 2010, suscrita por parte del funcionario policial KEVIN MONEDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de San Cristóbal, en la cual dejo constancia que se trasladó en compañía del funcionario policial WILSON ALVAREZ hacia Las vegas de Táriba, Panadería Las vegas, estando allí presente para el momento de estar la comisión indagando con personas adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos el día 3-06-10 donde resultó como persona occisa JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER, se acercó una persona de nombre JOSE ALIRIO MENDEZ, quien informó que para el día 3 de junio de 2010, que fue cuando dieron varios disparos a una camioneta color negro, Ford, Modelo Exploret y en la parte de adentro de la camioneta iban dos personas, uno de ellos era el Presidente de la Línea Expresos San Cristóbal, informó a la comisión que minutos antes de ocurrir el hecho en la parte de afuera de la panadería estaba el ciudadano JUAN FLORES, con quien tenía conversación ya que lo distingue de hace varios meses, escuchando por parte de JUAN FLORES en el momento de recibir una llamada telefónica, cuando mencionaba a una persona a quien lo apodan EL MENOR y de igual manera diciendo SOLO QUIERO QUE LE DEN UN SUSTO PARA QUE NO VENGA MAS PARA ACA y pasando aproximadamente diez minutos, estando en la parte de adentro de la Panadería Las Vegas escuchó los disparos que le hicieron a la camioneta antes referida, donde fue que le dan muerte al Presidente de Expresos San Cristóbal.

- Acta de entrevista de fecha 19 de julio del año 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal por parte del ciudadano FREDDY ALFONSO MUÑOZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien refiere tener conocimiento acerca de las amenazas que estaba recibiendo la víctima a los fines de que abandonara el cargo de Presidente de la empresa Expresos San Cristóbal.

- Acta de audiencia de fecha 14-08-2010, donde los imputados impuestos del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos y el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:

DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA: “Yo recibí una llamada anónima, el señor se hace llamar Juan Flores, presidente o socio de Expresos San Cristóbal, y le digo que necesita y me dice que necesita hablar personalmente conmigo, porque yo necesito mandar a matar a un ciudadano, le dije mañana a las 03 de la tarde nos podemos encontrar fue lo que él dijo, nos vemos en la bomba del autopista de Táriba, asistí al lugar y me dijo que necesitaba mandar a matar a un socio de la línea expresos San Cristóbal, me especificó que la reunión terminaba de 12 y 30 a una, que estuviera pendiente a la salida, me dio las descripciones de la camioneta, por la parte que iba el chamo, salió la camioneta y le efectué los disparos y me fui, luego no supe nada más de él, si que se llama Juan Flores y es presidente de la línea de Expresos San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, la representante fiscal lo interroga y el mismo responde: ¿ Diga usted, cuándo lo llamó la persona que menciona como Juan Flores?. Contestó: Tres días antes, me llamó en la tarde y es lo que recuerdo y me llamó ese día a mi número 0424-7142226, ese teléfono me lo robaron, y me llamaron de un N° 0276 y no recuerdo el otro número, la llamada que me hizo día fue como de dos minutos. ¿Diga usted, si este ciudadano lo llamó en otra oportunidad? Contestó: Si, para describirme como estaba vestido y donde estaba, me llamó el día en que hablé con él y fue una entrevista y fue un día después de la primera llamada. ¿Diga usted, qué tipo de teléfono portaba? Contestó: Un Motorola V3 y no se a nombre de quien estaba y de color gris. ¿Diga usted, la segunda llamada a qué hora la realiza? Contestó: Como media hora antes de las dos y media. ¿Diga usted, dónde se encontró usted con esa persona? Contestó: En la estación de servicio de Táriba y nos ubicamos en una panadería, antes de la panadería del viajero y antes de la entrada al diamante. ¿Diga en que llegó esta persona? Contestó: Llegó en un carro fiesta de los viejos, cuatro puertas y verde, él llegó solo. ¿Diga las características físicas de esta persona? Contestó: Gordo, barrigón, de estatura como de 1. 65 metros y un poquito más bajo que yo, aproximadamente 1.65 metros de alto, color de piel moreno claro, el cabello color negro y medio ondulado, no tenía bigote y no usa lentes, de edad como 35 años. ¿Diga usted, si se introdujo en el carro que menciona? Contestó: Si, dure como 5 minutos, me especificó en la camioneta en que andaba, el color de la camioneta, Ford Exporet negra, el muchacho siempre iba por el lado del copiloto, me indicó a la hora aproximada de la salida de la reunión, ubicado en las Vegas de Táriba, en el galpón de expresos San Cristóbal, de 12 y 30 a una de la tarde, siempre lleva los vidrios arriba. ¿Diga usted, si el señor Juan Flores le ofreció dinero para realizar el hecho? Contestó: Tres mil bolívares fuertes, no me dio ningún tipo de adelanto, incluso se desapareció y no me pago. ¿Diga usted, después de la muerte de la persona que hace referencia ha tenido conversación con el señor Juan Flores? Contestó: El día anterior de los hechos me dijo que esperara la llamada. ¿Diga usted, si hizo algo para cobrar el dinero? Contestó: No, porque no me quise arriesgar, la persona me dijo que sólo esa persona le esta estorbando y que le estaba causando muchos problemas. ¿Diga usted, si la persona le indicó vínculo de parentesco con el hoy occiso? Contestó: En ningún momento. ¿Diga usted, quien llegó a la cita de la estación de servicio? Contestó: Llegó el señor primero, y yo llegué como 20 minutos después. ¿Diga usted, el tipo de arma utilizada? Contestó: Era una 9 milímetros, esa arma fue prestada y la última comunicación que tuve con el dueño del arma fue una semana después de los hechos y le devolví el arma al muchacho y él es de San Josecito, yo no se donde vive, yo hice como 6 o 7 detonaciones para darle muerte a esa persona. ¿Diga usted, el día de la muerte del hoy occiso llegó usted a esperar al hoy occiso para cometer el hecho? Contestó: Aproximadamente 20 minutos y estaba por el lado del copiloto. ¿Diga usted, qué participación tiene Nelson Ríos en estos hechos? Contestó: Lo llamé media hora antes de los hechos, le dije que por favor me manejara para hacer una vuelta, nos encontramos en Táriba no recuerdo el sitio, me monté en la moto, la moto es una RX100 color azul, él no sabía como eran las cosas, le dije que si pero que le iba dar algo, 1000 bolívares, a Nelson le dije que yo iba a disparar hacia la camioneta. ¿Diga usted, si recuerda la vestimenta que tenía el día de los hechos? Contestó: Un pantalón negro, zapatos deportivos y la franela no recuerdo. ¿Diga usted, el tiempo conociendo a Nelson? Contestó: Como 1 año y medio a dos años, es todo”.

NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS: “Daivison me llamó como media hora antes del hecho y que necesitaba hablar conmigo personalmente, para que lo ayudara a una cuestión que tenía que hacer, le pregunté y que había una plata por delante, cuando esté listo lo paso buscando, me comentó y que lo habían contratado para darle un susto a un señor, él va a salir de un galpón y como estaba en la calle y en el camino me dijo que le manejara la moto, que sólo lo iba a asustar no me dijo de un homicidio, esperamos 20 minutos y me dijo que persiguiera la camioneta, me indicó que le pasara por el lado del chofer, y comenzó a disparar y nos retiramos y me dejó cerca de un parque que está por Santa Eduviges, me dejó y tomé un taxi y llegué a la casa, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interrogó y el mismo responde: ¿Diga usted, si Daivison le ofreció dinero por manejar la moto? Contestó: Sí, pero no me dijo cuanto, me dijo que era por la vegas de Táriba y que lo habían contratado y me llamó 20 minutos antes y fuimos hacía las Vegas y demoramos 20 minutos, más debajo en un galón de expresos San Cristóbal, esperamos y me puse a comer porque cerca está un restaurante y salió una camioneta negra y Daivison sabía todo, lo seguimos y mantuve una distancia hasta que me dijo que lo pasara por el lado del copiloto, las detonaciones que realizó Daivison y en realidad fueron 7 o 8. ¿Diga usted, las primeras detonaciones donde la realizó Daivison? Contestó: El comenzó por la parte trasera del carro y es cuando frena y pasamos por el lado del copiloto, los vidrios estaban arriba. ¿Diga usted, si Daivison le manifestó qué persona lo contrato? Contestó: Al otro día lo que leí y a los otros días me dijo parecía que era algo de la misma empresa que lo había contratado, era un trabajador de la misma empresa, persona la persona no lo había vuelto a llamar, es todo”.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, quedó acreditado que en fecha jueves tres de junio del año 2010, a la altura del puente Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, un ciudadano quien se trasladaba en su vehículo fue interceptado por DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, realizando el primero varios disparos con un arma de fuego, donde producto de las heridas ocasionadas fue necesario su traslado hasta el Hospital Fundahosta de la localidad de Táriba. La víctima fue identificada como JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER, quien falleció a consecuencia de las múltiples heridas recibidas, tal como lo describe la autopsia N° 3835 que se encuentra agregada al folio 80 de las actuaciones.

Igualmente, este juzgador considera que los acusados DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, con su conducta, incurrieron el primero en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y el segundo, como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, es la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los acusados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

Con respecto al acusado DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, observamos. El delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé un pena de veinticinco a treinta años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de veintisiete años y seis meses. Ahora bien, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no estar probado que el acusado posea antecedentes penal, y conforme a la discrecionalidad del juzgador se rebaja la pena en seis meses, quedando la misma en veintisiete años de prisión.

Asimismo, por cuanto se admitió el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, quedando la misma en trece años y seis meses. Igualmente, al haber admitido los hechos el acusado, tratándose de un delito donde hubo violencia sobre las personas y la pena excede de ocho años su límite superior, atendiendo que se destruyó el bien jurídico más preciado como es la vida, el juzgador rebaja la pena en seis meses, quedando la pena definitiva a imponer en trece (13) años de prisión. Se condena de la misma manera a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.

En lo que se refiere a NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, el delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé un pena de veinticinco a treinta años de prisión. Aplicando la pena en el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de veintisiete años y seis meses. Ahora bien, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún años, se rebaja la pena en seis meses, quedando la misma en veintisiete años de prisión.

Asimismo, por cuanto se admitió el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, quedando la misma en trece años y seis meses. Igualmente, al tratarse de un partícipe a título de facilitador, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, quedando la misma en seis años y nueve meses. En el mismo sentido, al haber admitido los hechos el acusado, tratándose de un delito donde hubo violencia sobre las personas, atendiendo que se destruyó el bien jurídico más preciado como es la vida, el juzgador rebaja la pena en nueve meses, quedando la pena definitiva a imponer en seis (06) años de prisión. Se condena de la misma manera a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, edad 22 años, fecha de nacimiento 10-12-1987, estado civil soltero, profesión vendedor de pollos, domiciliado en la calle 06 entre carreras 02 y 03, casa Nro. 2-44, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas-Estado Táchira, teléfono 0424-7519202, CIV-18.460.685, alias “EL MENOR”; por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER; y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba-Estado Táchira, edad 20 años, fecha de nacimiento 19-12-1989, estado civil soltero, profesión Mecánico Frenos de Motos y Estudiante, domiciliado en la calle 08 casa Nro. 10-51, Barrio Zulia, Táriba-Estado Táchira, teléfono 0412-4278600; como FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER. Se admite asimismo, la aplicación del supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a DAIVISÓN EDUARDO MALAVE PARRA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, a titulo de AUTOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 y 39 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Condena a NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a titulo de FACILITADOR en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 y 39 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P -2010-0001504