REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2011-000157
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2011-000157


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 05 de enero de 2011, mediante la cual fueron autorizados funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Dirección de Inteligencia y Estrategias, a ser practicado en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector de Santa Elena, vía que conduce a Rubio, pasando la alcabala del Mirador, la Primera Entrada a mano derecha, específicamente en la calle principal del sector de Santa Elena, en donde se ubica una vivienda sin número con pared de color verde y rejas negras. A las 6:40 am se trasladó y constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios CABRO PRIMERO CREDENCIAL N° 0805, CARLOS JAVIER SANABRIA GONZÁLEZ, CABO SEGUNDO CREDENCIAL N° 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES, DTGDO CREDENCIAL N° 2257 ANTONIO PABON MUÑOZ AGENTE CREDENCIAL N° 3911 WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, AGENTE CREDENCIAL N° 3883 PEREIRA PARRA BREINER JOSUE Y AGENTE CREDENCIAL N° 4004 ORTEGA CARLOS, quienes se apersonaron en el inmueble antes descrito, procediendo a ubicar dos (02) testigos. En la vivienda fueron atendidos por la ciudadana SANCHEZ GOMEZ HERMINDA, Colombiana, Cédula de Ciudadanía N° CC.- 27.987.803, manifestando a la comisión que se encontraba allí en calidad de inquilina. Seguidamente se le realizó una inspección a las personas que se encontraban en el inmueble para el momento de ser practicado el Allanamiento, logrando encontrándole al ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento tres (03) equipos celulares los cuales fueron descritos detalladamente en el acta policial. Al preguntarle sobre la procedencia de los mencionados equipos celulares o en su defecto las propiedades de los mismos no mostró ningún tipo de documento. Seguidamente se procedió a revisar el dormitorio del ciudadano JIN BASTOS en donde se pudo encontrar sobre el Televisor, otro (01) equipo celular, así mismo dentro de la segunda gaveta de un escaparate de madera, se localizaron dos (02) equipos celulares, sin que de ninguno de los anteriores haya mostrado documentación alguna el mencionado ciudadano. Todos los teléfonos móviles se encuentran descritos en actas. Continuando con la visita domiciliaria, se observó en un recinto que para el momento servía como depósito dos (02) vehículos tipo moto de los cuales no fueron exhibidos ningún tipo de documentos de propiedad. En virtud de los hallazgos, se procedió a la detención del hoy imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS teniendo conocimiento del caso el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg, GONZALO BRICEÑO, quien asignó el Nro de causa fiscal 20-F05-0018-11.

Así mismo, mediante entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSE PINTO DELGADO, sostiene haber sido objeto de un robo a mano armada, el dia 23 de diciembre, cuando se encontraba en su cuarto, y entró un ciudadano apuntándolo con un rev´+olver, lo sacó del ciuartol, y se encontraba otra persona, y se llevaron seis celulares con un monto aproximado de tres mil bolívares fuertes y un morral, posteriormente el ´dia 07 de enero del corriente año, lo llamo un funcionario policial manifestándole que habpia conseguio uno d elos teléfonmos que les habían robado, sosteniendo entre las preguntas formuladas, que su teléfonmo es un Nokia 6276, el de su hermano es un motorolla VE440, y los otros no recuerda las marcas.

Así mismo, mediante entrevista rendida por el ciudadano YAMILES CAROLINA CORREA FIGUEROA, sostiene que el día 24 de diciembre a las 11 y 30 horas de la noche, se le extravío su celular, y luego el día 07 de enero del 2010, la llamó un funcionario de policía para informarle que su celular había aparecido y que pasara por el comando a formular la denuncia.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.646, hijo de Cecilia Santos (v) y Saúl Bastos (v), residenciado en El Corozo, sector La Invasión, al lado de la alcabala de la guardia, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Pinto Delgado, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-

El imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “Vine a pasar diciembre en la casa en donde practicaron el allanamiento porque esa señora es como mi mama, yo estaba acostado, los funcionarios llegaron como a las 7am, los teléfonos no los tenia yo, estaban en el cuarto, por eso me trajeron, esa no es mi residencia, yo realmente vivo en el corozo, sector la invasión, cerca de la alcabala es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si vive en esa residencia. Respondió: no, esa es la casa de la señora Herminda que es como mi mama. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas. 1.- indique su dirección de habitación. Respondió: El Corozo, sector la invasión. 2.- ¿Cuántas personas viven en la casa donde realizaron el allanamiento? Respondió: dos. 3.- ¿Dónde fueron encontrados los teléfonos celulares’ Respondió: en los cuartos. 4:.- ¿cuantos cuartos tiene la casa? Respondió: cuatro. 5.- ¿específicamente en que cuarto encontraron los teléfonos? Respondió: el mío lo consiguieron en mi cuarto, los demás en los otros cuartos. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MÁRQUEZ, quien alega: “La defensa solicita sean revisados si se encuentran llenos los extremos a los fines de la calificación de flagrancia, además solicita sen tome en cuenta a fines posteriores el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio a la victima y en oposición a la solicitud fiscal, esta defensa solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de enero de 2010, momento en el cual, durante la práctica de una orden de allanamienrto, fue encontrado varios teléfonos celulares, uno de los cuales, denunciado pór el ciudadano Luis José Delgado Pinto, como robado a mano armada; así mismo, la residente en la vivienda allanada, señala al imputado como su inquilino, lo cual indica al juzgador que éste no es visitante, sino residente del inmueble allanado, máxime que, se le encontró en su bolsillo derecho tres teléfonos celulares.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Pinto Delgado . Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.646, hijo de Cecilia Santos (v) y Saúl Bastos (v), residenciado en El Corozo, sector La Invasión, al lado de la alcabala de la guardia, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Pinto Delgado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Pinto Delgado, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido en el lugar de los hechos por cuanto le fue hallado en su poder el objeto (teléfono celular) presuntamente robado a la victima, aunado a la declaración rendida por la misma.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, dado que su límite superior es de ocho años de prisión, además, la magnitud del daño social causado, en virtud que la tenencia de cosas provenientes del robo, constituye estímulo para su ejecución, en detrimento de la integridad física de las víctimas, razón por lo que este Tribunal decreta al imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.646, hijo de Cecilia Santos (v) y Saúl Bastos (v), residenciado en El Corozo, sector La Invasión, al lado de la alcabala de la guardia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIN ERLEY BASTOS SANTOS de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.646, hijo de Cecilia Santos (v) y Saúl Bastos (v), residenciado en El Corozo, sector La Invasión, Estado Táchira, al lado de la alcabala de la guardia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensa, señalando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL






ABG. ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA
SECRETARIA





CAUSA N° 6C-SP21-P-2010-000157