REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2011-000156
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2011-000156
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 07 de Enero de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de OROPE , los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Varela Labrador Yran y Sargento Mayor de Segunda Quintero Melo, observaron un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color BLANCO, que se trasladaba por la vía Machíques-Colón, el cual al pasar por el punto de control fijo se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara a los fines de efectuarle una revisión al vehículo. Se le requirió al ciudadano que conducía, sus documentos de identidad, afirmando que se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse como queda escrito: JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° V.- 15.390.118, casado, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1983 igualmente a bordo del vehículo iba un ciudadano quien presentó una cédula de identidad quedando identificado como: GERONIMO JOSE VARGAS GOMEZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° v.- 18.063.566, Chofer, fecha de nacimiento 20-04-1984, de 26 años de edad y una ciudadana quien se encontraba indocumentada quien dijo ser y llamarse YENNELIS CAROLINA BRACHO SALAZAR, Venezolana, Cédula de Identidad N° V.-25.884.956, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1994. Posteriormente le fue solicitado al conductor los documentos del vehículo, presentando fotocopia del certificado de registro de un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color BLANCO, Año 2007, clase AUTOMOVIL, , Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8YPZF16N478A13422, Serial de Motor 7A13422, Placas TAO50F, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.588, también presento un Documento emitido y firmado por un ciudadano llamado JUAN JOSE RANGEL PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.588, Venezolano, Contador, Casado, donde autoriza al ciudadano JOSÉ DANIEL RANGEL MEDINA, Cédula de Identidad N° 19.328.298, para que transite y conduzca por todo el territorio nacional con el vehículo anteriormente descrito. Se procedió a efectuar llamada al sistema SICOPOLT Táchira, con la finalidad de verificar los documentos de identidad de los ciudadanos y del vehículo. El funcionario encargado informó que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación CABIMAS, según causa N° I-573685 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de fecha 06-01-2011, se interrogó a los tripulantes acerca de la procedencia del vehículo, afirmando estos que venían de la población de Santa Bárbara, Estado Zulia, donde un ciudadano llamado JESUS les había ofrecido la cantidad de 1000 Bs por trasladar el vehículo hasta la localidad de Boca de Grita, Estado Táchira, donde los esperaba un individuo que trasladaría el vehículo hasta la República de Colombia. Razón por la cual, se relizó la detención preventiva de los ciudadanos. Del procedimiento tuvo conocimiento la Fiscal 28 del Ministerio Público Abg. YANCY SAYAGO, quien asignó el N° de investigación 20-F28-0028-11.
Así mismo, cursa en el folio 14 y siguientes de la presente causa, copia fax, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 19.328.298, quien manifestó que el día jueves 06 de enero del corriente año, como a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba estacionado en la carretera H, cuando fue abordado por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color blanco, Clase automóvil, tipo sedan, placas: TAO-50F, año 2007.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.390.118, hijo de Isbelia Pérez (v) y Alistero Barray (v), residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, etapa 3, casa N° 212, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.566, hijo de Amarilis Gómez (v) y Gerónimo Ollarve (f), residenciado Cabimas, sector 12 de Octubre, Calle Agua Larga, casa N° 15, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-
El imputado JOSE GERONIMO PEREZ,, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “El es amigo mío, JHAN CARLOS, yo andaba con mi esposa, el me fue buscar a mi casa parque lo acompañara para, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas 1.- ¿donde vive usted? Respondió: Cabimas. Sector 21 de octubre calle agua larga, casa N° 15 2.- ¿de donde conoce a JHAN CARLOS BARRAY? Respondió: El es primo de mi mujer JEAGNELY CAROLINA, Respondió: es mi concubina. 3.- ¿Que le manifestó su amigo JHAN CARLOS? Respondió: Que lo acompañara para acá que le iban a pagar 1000 bs. 4.- ¿Iba usted a recibir dinero alguno de esa cantidad? Respondió: El dijo q me regalaba algo. 5.- ¿JHAN CARLOS le explico en que consistía el viaje? Respondió: iba a entregar el vehiculo a unas personas ahí en el puerto. 6.- ¿donde llegaron a ese acuerdo JHAN CARLOS y su persona? Respondió: En mi casa. 7.- ¿había otra persona además de JAHN CARLOS? Respondió: Mi esposa. 7.- ¿tiene conocimiento de las personas con quien JHAN CARLOS realizó el negocio del vehículo? Respondió: NO. 8.- ¿a que hora lo busca JHAN CARLOS para realizar el viaje? Respondió: El viernes al medio día. 9.- ¿cuantas personas iban en el vehiculo? Respondió: Tres. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quién realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿sabia usted la procedencia del vehículo? Respondió: NO solo escuche que JHAN CARLOS iba a entregar el vehiculo por 1000 bs a unas personas en el puerto. 2.- ¿desde cuando conoce usted a JHAN CARLOS?. Respondió: Tres meses más o menos.
Se ordenó salir de la sala al imputado declarante e ingresar al coimputado JHAN CARLOS BARRAY.
El imputado JHAN CARLOS BARRAY, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “yo estaba en la casa cuando llamo el dueño del carro, JESUS el es de Cabimas, que el iba a pasar el carro para Colombia por que lo tenia asegurado, que me iba a pagar el pase y que cuando el carro llegará al puerto Santander el lo denunciaba como robado porque lo pagaría el seguro, entonces le dije al amigo mío para pasar un carro y nos fuimos con la mujer de el quien no sabia nada y al llegar a OROPE el vehículo ya estaba solicitado, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: 1.- indique el nombre de la persona que iba a realizar el negocio con el vehiculo. Respondió: JOSE MEDINA, 2.- ¿de donde lo conoce? Respondió: El trabaja en SAIME como chofer, traslada a personas de Cabimas hacia la empresa, 3.- aporte la dirección de la compañía. Respondió: Por el cuerpo de bomberos, circulación tres, los patrulleros, Maracaibo, Estado Zulia. 4.- ¿esa compañía a que se dedica? Respondió: A pintar postes de luz. 5.- ¿exactamente de donde y desde hace cuanto conoce al ciudadano JOSE MEDINA? Respondió: En una discoteca, el año pasado. 5.- ¿en que consistía el trabajo que le ofreció? Respondió: Primero debía pasar el carro para el puerto Santander, para luego venderlo y cobrar el seguro. 6.- ¿exactamente a donde iba a llevar el carro y a quien se lo iba a entregar? Respondió: A el mismo en el puerto Santander. 7.- ¿le pago el la cantidad de dinero que le ofreció? Respondió: No, me pagaría cuando llegara allá. 8.- ¿se comunicaron por teléfono con el ciudadano? Respondió: si, pero Los guardias tienen mi teléfono. 9.- ¿se enviaron mensajes?. Respondió: No, solo llamadas. 10.- ¿antes de la detención se comunicación?. Respondió: Si dos veces. 11.- indique la hora y la fecha en que le entregaron el vehículo. Respondió: El jueves a las 5 de la tarde en el puente Rafael Urdaneta en Maracaibo. 12.- ¿que documentos le hizo firmar el dueño del vehículo? Respondió: un documento notariado que me dio el mismo. 13.- ¿antes de que el le entregara el vehiculo de que forma se comunicaban?. Respondió: Por teléfono. 14.- ¿ud le pregunto por que no llevaba el mismo el vehiculo?. Respondió: Si, me dijo que por que no le servia porque el vehiculo estaba a su nombre.15.- aporte sus números telefónicos a través de los cuales se comunico con el dueño del vehículo. Respondió: 0424-725-1441. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿luego de haberlo conocido en la discoteca siguió en contacto con el? Respondió: Si. 2.- ¿quien tiene conocimiento de esa relación existente entre ustedes?. Respondió: La novia de el. 3.- ¿sabe el nombre de la novia? Respondió: No, solo se que es blanquita, flaquita. 3.- ¿desde hace cuanto le planteo el el negocio del carro? Respondió: Desde diciembre, en mi casa me lo propuso. 4.- ¿antes del 6 de enero recibió llamadas del señor JOSE DANIEL?. Respondió: El lunes 3 d enero al medio día. 5.- ¿como tiene ud registrado al ciudadano JOSE DANIEL en su celular? Respondió Como FIESTA BLANCO. 6.- ¿cuantos teléfonos tiene ud? Respondió: Uno solo, MARCA ALCATEL, NEGRO CON VERDE.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abogada FELMARY MÁRQUEZ, quien alega: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la aprehensión de mis defendidos como flagrante, en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario para buscar la verdad procesal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho que tienen los mismos a ser juzgados en Libertad, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 07 de enero de 2010, momento en el cual, los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que constituyó el objeto material pasivo del delito de robo, afirmando el coimputado Jhan Carlos Barray Pérez, que un amigo suyo le ofreció pagarle una suma de dinero para que trasladara el vehículo a fin de llevárselo hacia la República de Colombia, y de este modo cobrar un seguro.
Ahora bien, objetivamente, los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que fue denunciado como robado a mano armada, por el hijo de su propietario.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cumplirse lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, por cuanto la flagrancia es de interpretación restrictiva, por disposición del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existe plurales elementos que permitan inferir al juzgador que los aprehendidos sean los autores materiales del presunto robo perpetrado sobre el vehículo automotor; además que, hasta el momento, este es el único caso donde figuran los imputados en la presunta comisión del punible imputado por el Ministerio Público, es por lo que, debe desestimarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no cumplirse con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal desestimación en nada obsta para que sea investigado exhaustivamente los hechos a los fines de determinar si los imputados tienen responsabilidad respecto a tales tipos penales, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.390.118, hijo de Isbelia Pérez (v) y Alistero Barray (v), residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, etapa 3, casa N° 212, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.566, hijo de Amarilis Gómez (v) y Gerónimo Ollarve (f), residenciado Cabimas, sector 12 de Octubre, Calle Agua Larga, casa N° 15, Cabimas, Estado Zulia, encuadra en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA, pues del acta de investigación policial se desprende que los imputados fueron detenidos poseyendo el vehículo que fuera objeto de robo, y cual fuera denunciado previamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, dado que su límite superior excede de los diez años, y por ende, opera la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la magnitud del daño social causado, en virtud que la tenencia de cosas provenientes del robo, constituye estímulo para su ejecución, en detrimento de la vida e integridad física de las víctimas, razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los imputados JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.390.118, hijo de Isbelia Pérez (v) y Alistero Barray (v), residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, etapa 3, casa N° 212, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.566, hijo de Amarilis Gómez (v) y Gerónimo Ollarve (f), residenciado Cabimas, sector 12 de Octubre, Calle Agua Larga, casa N° 15, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RANGEL MEDINA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHAN CARLOS BARRAY PÉREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.390.118, hijo de Isbelia Pérez (v) y Alistero Barray (v), residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, etapa 3, casa N° 212, Maracaibo, Estado Zulia y JOSE GERONIMO VARGAS GOMÉZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.566, hijo de Amarilis Gómez (v) y Gerónimo Ollarve (f), residenciado Cabimas, sector 12 de Octubre, Calle Agua Larga, casa N° 15, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ordinales de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, negando la solicitud de la defensa, señalando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA
SECRETARIA