REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2011-000034, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE. Donde la imputada estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“En fecha 16 de marzo de 2010 se presento el ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE por ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, quien entre otras cosas manifestó que desde hace mas de dos años el ciudadano YOVANY y su esposa lo han humillado por cuanto es novio de su hija Génesis, siempre lo buscan para golpearlo, el día 14 de Marzo de 2010 el ciudadano YOVANY sin mediar palabras lo agarro y lo golpeo, el día 16 de Marzo de 2010 encontrándose frente a la casa de un amigo el ciudadano YOVANY lo golpeo nuevamente pero esta vez con un palo..”

En fecha 16 de Marzo de 2010 la victima fue valorada por el Medico Forense, según experticia N° 9700-164-1356, según la cual se deja constancia: “…el examen medico legal del día de hoy se aprecia CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDO, CONYUSION EQUIMOTICA EN PARPADO INFERIOR DEL OJO DERECHO CON EXCORIACION EN CARA EXTERNA DE PARPADO INFERIOR, CONTUSION EN REGION NASAL, EXCORIACION SUPRACLAVICULAR DERECHA, NECESITARA MAS O MENOS CUATRO (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA…”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “CIUDADANO JUEZ NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual las imputadas libre de toda coacción y apremio, manifestaron cada una respectivamente su deseo de declarar, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra al imputado, JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, quien expreso: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, LE OFREZCO EN ESTE ACTO UNA DISCULPA SINCERA A LA VICTIMA POR EL DAÑO CAUSADO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, En su condición de victima, quien expuso: “CIUDADANO JUEZ ACEPTO LA DISCULPA OFRECIDA POR EL IMPUTADO, Y ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.-

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima ABG. EFRAIN MOGOLLON, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESNETE CAUSA, ES TODO”.

Por ultimo intervino la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de tener contacto o roce directa o por interpuestas personas con la victima.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previas autorización del Tribunal. Y así se decide.

“Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado”.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico en contra del Imputado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.677, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-02-1966, de profesión u oficios Farmaceuta, de estado civil casado, Residenciado en la carrera 2, casa N° 0-116, sector Capacho, pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, teléfono 0277-7471058 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ARAQUE.-

CUARTO: Se le impone al acusado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:

1.- Prohibición de tener contacto o roce directa o por interpuestas personas con la victima.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previas autorización del Tribunal.-

Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE YOVANNY MORA RAMIREZ, de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS de la presente causa solicitadas por los representantes legales de la victima.-

SEXTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES para el día JUEVES 21 DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-SP21-P-2011-000034