REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-9187-08, seguida por la ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES en contra de la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, (Actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La imputada esta acompañada en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. AIDA FABIANA REYES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las 10 :00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al puesto de coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron el arribo de un autobús de la línea expresos Jáuregui, procedente de la población de la fría hacia coloncito del estado Táchira, en vista de la actitud nerviosa de una ciudadana, una femenina, procedió a practicar la inspección personal a la ciudadana sospechosa, encontrando de manera oculta y adherido al seno derecho, debajo del brasier un envoltorio confeccionado en material sintético y fibra natural de los utilizados para el mantenimiento de los cigarrillos y en su interior se localizaron 25 envoltorios de los denominados cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo atados en marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de droga denominada bazuco; quedando identificada como LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad V- 19.577.871”.-

A la sustancia referida se le practicó Prueba de orientación, pesaje y precintaje número CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3458 de fecha 27 de noviembre de 2010, por parte del Laboratorio de la Guardia Nacional, determinándose que se trata de cocaína, con un peso neto de 9 gramos.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, (Actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, tomando en consideración las siguientes actuaciones:


1. Acta de investigación policial número 026 de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana OVIDIO LOPEZ TORRES, en fecha 26 de noviembre de 2010, en la que depone haber sido testigo del procedimiento efectuado.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILSE COROMOTO PEREZ CONTRERAS, en fecha 26 de noviembre de 2010, en la que depone haber sido testigo del procedimiento efectuado.
4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANCHEZ CHACON YENNY, en fecha 26 de noviembre de 2010, en la que depone haber sido testigo del procedimiento efectuado.
5. Prueba de orientación, pesaje y precintaje número CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3458 de fecha 27 de noviembre de 2010, por parte del Laboratorio de la Guardia Nacional, determinándose que se trata de cocaína, con un peso neto de 9 gramos.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, como presunta perpetradora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber transportado la sustancia ilícita incautada y cual resultó ser cocaína con un peso neto de 9 gramos, es por lo que se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de ocho a doce años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería diez años.

Ahora bien, por cuanto la imputada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja dos años de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, (Actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a la acusada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.577.871, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Barrio el Paraíso, calle 5, carrera 10 N° 10-42, la Fría, Estado Táchira, (Actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO: SE CONDENA a la acusada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO: SE EXONERA a la acusada LUZ MARINA ALTUVE ALTUVE; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.



GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-SP21-P-2010-005224
GAN/ljg