REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Celebrada en el día de hoy, Audiencia Preliminar, referente a las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2010-004992, seguida por el ABG. KHARINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado esta acompañado en este acto por los Defensores Privados ABG. JOSE LUIS TORRES y ABG. HENRY ACERO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:

“…En fecha 17 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, observaron por el Pasaje Cumaná de esta ciudad, a un ciudadano quien transitaba por el sector y tomó actitud nerviosa aligerando el paso, procedieron a intervenirlo, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a practicarle la inspección personal, encontrándole en la pretina, lado derecho del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, 17 AUSTRIA 9X9, SERIAL AE286, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y CAÑÓN CROMADO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO BALAS CALIBRE 9 M.M., MARCA LUGER, quedando identificado como JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.278.305.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante del Fiscalía Tercero del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado y la Confiscación del Vehiculo, asimismo, renuncio en este acto al lapso de apelación.

B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito se revise la Medida de Privación Judicial en consecuencia, le sea decretada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena con las rebajas respectivas, también renuncio al lapso de apelación y solicito se remita la causa al Tribunal de Ejecución a la brevedad posible, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, y renuncio al lapso de apelación, es todo es todo”.

D) Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena con las rebajas respectivas, también renuncio al lapso de apelación y solicito se remita la causa al Tribunal de Ejecución a la brevedad posible, es todo”.

E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta Policial de fecha 17 DE NOVEIMBRE DE 2010, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado, y del objeto incautado.
2. Experticia de reconocimiento técnico número 5623 de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante al cual se determina técnicamente que se trata de un arma de fuego el objeto incautado al imputado.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber tenido en su poder UN ARMA DE FUEGO QUE RESULTO SER MARCA GLOCK, TIPO PISTOLA, CON CAPACIDAD PARA 17 BALAS CALIBRE 9 M.M, es por lo que se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, por cuanto el acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo a que el objeto incautado sólo representó un peligro in abstracto, se rebaja un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confisca el arma de fuego incautada, anteriormente descrita, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.

CAPITULO V
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abogado, Defensor Privado del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. este Tribunal para decidir observa:

Este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad del referido ciudadano, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, a quien se le imputa la comisión del delito ya referido, en este estado del proceso se evidencia que las circunstancias no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, por ello se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de noviembre de 2010, conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VII

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de Noviembre de 2010, en contra del acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.278.305, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1985, hijo de Ana Rojas (v) y Luis Alfonso Villasmil (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Concordia, calle 7ma, casa N° 7-100, cuesta del Ince, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

QUINTO: SE CONDENA al acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SEXTO: SE EXONERA al acusado JHON ALEJANDRO VILLASMIL ROJAS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEPTIMO: SE CONFISCA EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, en consecuencia se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, ofíciese lo conducente.-

OCTAVO: Las partes renuncian en este acto al lapso de apelación en consecuencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios .


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-SP21-P-2010-004992
GAN/ljg