REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2010-004991, seguida por la ABG. JOMAN SUAREZ en contra del imputado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.783, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, hijo de Laureana Contreras (v) y Fredy Amaya (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio El Río, sector Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado esta acompañado en este acto por los abogados defensores Freddy Antonio Silva Padilla y José Daniel Sánchez Marín, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, en fecha 18 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron visita domiciliaria ern la calle 14 del barrio Rafael Moreno, en la vivienda de color verde con rejas de color negro al lado de las escaleras, y luego del ingreso al inmueble se ubicó en la segunda habitación detrás del escaparate en el piso, una bolsa elaborada en material sintético transparente de su interior un envoltorio confeccionado a manera de panela con cinta adhesiva de color azul con negro y blanco seccionado en sus dos extremos, de restos vegetales, manifestando que esa habitación era de un ciudadano llamado el chato y lo tenía para su consumo, y quien estuvo recluido en el centro penitenciario de Occidente.

A la referida sustancia le fue practicado experticia de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, número 9700-134-LCT-718-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, determinando que se trataba de 67 gramos con 600 miligramos de marihuana.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.783, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, hijo de Laureana Contreras (v) y Fredy Amaya (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio El Río, sector Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta de investigación penal de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la incautación realizada.
2. Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia del registro domiciliario efectuado en presencia de testigos.-
3. Inspección número 5129 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual fijan el sitio del suceso.
4. Acta de entrevista del testigo 1 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de entrevista del testigo 2 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Experticia botánica número 9700-134-LCT-5619 de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada es marihuana, con un peso neto de 56 gramos.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber ocultado la sustancia ilícita en el inmueble ocupado por el, es por lo que se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, con una pena de ocho a doce años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería cuatro años, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de ocho años de prisión.

Ahora bien, por cuanto se cometió en el seno del hogar doméstico, debe aumentarse en un tercio de la pena, es decir, treinta y dos meses de prisión, más lo que daría una pena a imponer de Diez años y Ocho meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el imputado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.783, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, hijo de Laureana Contreras (v) y Fredy Amaya (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio El Río, sector Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.783, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, hijo de Laureana Contreras (v) y Fredy Amaya (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio El Río, sector Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO: SE CONDENA al acusado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO: SE EXONERA al acusado CHARLES RALETH AMAYA CONTRERAS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.



GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-SP21-P-2010-4991-10
GAN/ljg