CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-10.071-09, seguida por el ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ en contra del imputado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal. El imputado esta acompañado en este acto por la abogada Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que en fecha 15 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Panamericana, recibieron reporte telefónico informando que en la calle 9 frente al Supermercado Grano de oro, había un ciudadano que se encontraba amenazando con un cullillo a todas las personas que pasaban por el lugar, se trasladaron al sitio y en efecto, observaron a un ciudadano que estaba alterando el orden público, procedieron a intervenirlo y se resistió a que se materializara la inspección personal, siendo necesario inmovilizarlo y al materializar la inspección le fue encontrado en la pretina del pantalón en el lado izquierdo, un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como ANGEL EMIRO URBINA.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo a las partes que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito se revise la Medida de Privación Judicial en consecuencia, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ANGEL EMIRO URBINA impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ciudadano juez yo deje de presentarme por cuanto soy ordeñador y me fui a trabajar al llano, y ahorita estoy trabajando en la hacienda Miraflores del Sr. Mogollón, en coloncito, así mismo admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ANGEL EMIRO URBINA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría de Panamericano, dejan consdtancia de las circunstancias de aprehensión del imputado.
2. Acta de inspección practicada al sitio del suceso.
3. Reconocimiento médico legal número 9700-078-367 de fecha 16 de junio de 2009, donde describe que el arma incautada es tipo blanca, y se detallan las dimensiones de la misma.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ANGEL EMIRO URBINA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haberse resistido al arresto de la autoridad, y portar un arma blanca, es por lo que se estima haberse cometido los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio cuatro años, conforme el artículo 37 del Código Penal, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de tres años de prisión.

El tipo penal de resistencia a la autoridad, tiene una pena de tres meses a dos años, siendo el término medio de trece meses y quince días, conforme el artículo 37 del Código Penal, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de tres meses de prisión.

Ahora bien, existe concurso real de delitos, se aplica la pena más grave aumentada la mitad de las demás, que sería tres años más un mes y quince días de prisión.

Por cuanto el imputado ANGEL EMIRO URBINA, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir de un año y nueve meses de prisión, por la comisión de los delitos de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
De la revisión de la cautela

Considerando que se ha modificado sustancialmente la condición jurídica del imputado, y que los tipos penales no exceden de tres años en su límite máximo, y no consta que en imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2) Asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.- líbrese la boletad de excarcelación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
2) Asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal.-

QUINTO: SE CONDENA al acusado ANGEL EMIRO URBINA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SEXTO: SE EXONERA al acusado ANGEL EMIRO URBINA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEPTIMO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA ordenada en fecha 11 de Enero de 2010, según Oficio N° 6C-0476-10, 6C-0477-10 y 6C-0478-10, de fecha 22 de Febrero de 2010, emitida por este Tribunal en contra del imputado ANGEL EMIRO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.356.576, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Graciela Moncada (f) y José Antonio Rozo (v) residenciado en la calle 11 con carrera 8, casa N° S/N, casa color amarillo, al lado del taller de latonería y pintura, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 encabezamiento y N° 1° del Código Penal.-

OCTAVO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios. La presente acta fue leída siendo las tres horas (03:00 PM) de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA