REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-9780-09 seguida por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.987, de 27 años de edad, nacida el 23-05-1983, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-7709477 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, y el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.290, de 30 años de edad, nacido el 12-12-1980, de profesión u oficios Obrero, de estado civil soltero, Residenciado el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-5771353, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE.
Se deja constancia que la imputada BELKIS ELENA MORENO DUQUE estuvo acompañada del Defensor Privado ABG. JOSE GALINDO GONZALEZ. y el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, estuvo acompañado de la Defensora Publica Penal ABG. BETZABETH MURILLO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
En fecha 18 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, quienes se encontraban en la referida estación de policía, cuando recibieron una llamada telefónica, quien no quiso identificarse, indicando que en la Urbanización Rómulo Gallegos, vía principal, casa S/N, a una cuadra de la Bodega La Sanchera, Las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, se estaba presentando una pelea entre los que allí habitaban, razón por la cual procedieron a trasladarse una vez en el lugar tocaron la puerta del inmueble, observando a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes presentaban lesiones, producto de los golpes intercambiados entre si, por lo que fueron inicialmente trasladados a un centro de salud, quedando identificados como BELKIS ELENA MORENO DUQUE Y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE y puestos a ordenes de la Fiscalía 27° del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal Sexto de Control, quien califico dicha aprehensión como flagrante.-
Cabe referir que durante la investigación se pudo determinar que si bien es cierto que el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, con su proceder ejerció VIOLENCIA FISICA contra su cónyuge la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, su acción no dejo marcas visibles en el cuerpo de esta, tal como consta en el Examen Medico Forense N° 9700-078-218 de fecha 19-03-2009, caso contrario la imputada BELKIS ELENA MORENO DUQUE, en su acción violenta contra su cónyuge del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, le ocasiono las siguientes lesiones “HERIDA EN REGION MEDIA IZQUIERDA DE LA ESPALDA CON DOS (02) PUNTOS DE SUTURA, ESTADO GENERAL BUENO SALVO COMPLICACIONES, CON SEIS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA…”, tal como consta en Examen Medico Forense N° 9700-078-219 de fecha 19-03-2009.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.987, de 27 años de edad, nacida el 23-05-1983, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-7709477 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, y el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.290, de 30 años de edad, nacido el 12-12-1980, de profesión u oficios Obrero, de estado civil soltero, Residenciado el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-5771353, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quienes cada uno respectivamente expusieron: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.
Por su parte los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE Y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual los imputados libre de toda coacción y apremio, manifestaron cada una respectivamente su deseo de declarar, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la imputada BELKIS ELENA MORENO DUQUE, quien expreso: “SOLICITO LA SUSPENSION Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO, OFREZCO UNA DISCULPA SINCERA A RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, ES TODO”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, quien expreso: “SOLICITO LA SUSPENSION Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO, OFREZCO UNA DISCULPA SINCERA A BELKIS ELENA MORENO DUQUE, ES TODO”.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE Y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.987, de 27 años de edad, nacida el 23-05-1983, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-7709477 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, y el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.290, de 30 años de edad, nacido el 12-12-1980, de profesión u oficios Obrero, de estado civil soltero, Residenciado el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-5771353, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
--c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados BELKIS ELENA MORENO DUQUE Y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones cada uno respectivamente:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente de forma recíprocamente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos BELKIS ELENA MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.987, de 27 años de edad, nacida el 23-05-1983, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-7709477 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, y el imputado RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.290, de 30 años de edad, nacido el 12-12-1980, de profesión u oficios Obrero, de estado civil soltero, Residenciado el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-5771353, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.987, de 27 años de edad, nacida el 23-05-1983, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-7709477 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, y del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.290, de 30 años de edad, nacido el 12-12-1980, de profesión u oficios Obrero, de estado civil soltero, Residenciado el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, casa color blanco, al lado de la iglesia evangélica, cerca de la Bodega La Sanchera, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0416-5771353, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES de duración del tiempo del régimen de prueba.-
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra BELKIS ELENA MORENO DUQUE Y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA MORENO DUQUE.-
CUARTO: Imponerle a los ciudadanos BELKIS ELENA MORENO DUQUE y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, las condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones siguientes:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente de forma recíprocamente.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos BELKIS ELENA MORENO DUQUE y RIGOBERTO ANTONIO DUQUE quienes expusieron cada una respectivamente: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
QUINTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Condiciones para el día VIERNES (29) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6C-9780-09