REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-10.912-10, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512451; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el Parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7044742 (hermano), por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN, encontrándose acompañado por la Defensora Publica Penal ABG. AIDA FABIANA REYES; presente además en la sala la victima el ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

Oído lo expuesto por parte de los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS Y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON quienes manifestaron de forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, cada uno respectivamente en los siguientes términos: "Ciudadano Juez informo a este Tribunal que he cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2010 con la victima aquí presente consistente en la cancelación de la cantidad CINCO MIL BOLIVARES, lo cuales me comprometí a cancelar de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) el cual realice en la audiencia de fecha 03-12-2010 y un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) el 20 de Diciembre de 2010, es todo, en consecuencia, consigno en este acto constante de UN (01) folio útil, respaldo del referido pago firmado por la victima, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN presente en este acto manifestando de forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, lo siguiente: “Ciudadano Juez he recibido de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS Y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, lo acordado en el acuerdo reparatorio celebrado el día 03-12-2010, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. AIDA FABIANA REYES quien manifestó “Ciudadano Juez visto que la victima ha confirmado el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de mis representados solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Posteriormente, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. GONZALO BRICEÑO manifestó: “Ciudadano Juez visto que ya se ha cumplido efectivamente con el acuerdo reparatorio estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2010 y cumplido como está, en virtud de la aceptación y conformidad de la víctima en la audiencia del día de hoy SE EXTINGUE LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512451; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el Parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7044742 (hermano), a quien el Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN, (PRE CALIFICACION FISCAL) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º, y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECRETA CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512451; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el Parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7044742 (hermano), y la víctima OSCAR NIÑO GUILLEN; por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512451; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el Parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro ejusdem.

Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA