REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-11.014-10, seguida por el Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. JEAN CARLOS CASTILLO en contra de los imputados JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.108.314, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 18-11-1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Martina Montesinos (V) y Félix Ibarra (V), residenciado en Barrio Brisas del Lara, casa S/N, Patanemo, Puerto Cabello, teléfono 0242-5587674; TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.019.281, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1988, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Elena Pérez Perez (V) y José Mateo Zambrano Pérez (V), residenciado en La Grita, sector 11 de Junio, calle principal, casa N° 1-44, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-0786986; JORGE LUIS GUILLEN ALETA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.769.739, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1986, de 24 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Hortensia Aleta de Guillen (v) y Rigoberto Guillen (v), residenciado en la Urbanización Alberto Cardenali, calle principal el trompillo, casa S/N, Tovar Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Los dos primeros imputados están asistidos por el abogado DANIEL PÉREZ y el último de ellos, por el abogado CARLOS BELANDRIA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:
“Siendo las 05:40 horas de la mañana del día 29/05/09, salió comisión al mando del STTE (GNB) GUILLEN ALETA JORGE LUIS, en vehículos militares tipo Toyota Placas 25J-SAK Y Moto Placa GN-21, integrada con los siguientes efectivos: S/1RO IBARRA MONTESINOS JHOAN, S/1RO GRIMALDO CARRERO JOEL, S/2DO ZAMBRANO PEREZ TONY, S/2DO GONZÁLEZ COLMENARES IBRAHIM Y S/2DO LUGO LINARES EDUARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01: “Cumpliendo instrucciones verbales del STTE GUILLEN ALETA JORGE LUIS, quien nos dio la orden que llevásemos una bolsa plástica común, de color azul de material frágil, sin precinto de seguridad, donde presuntamente contenía evidencia relacionada con procedimiento previo, vale decir, armas de fuego, que debíamos llevarlas hasta la sede del CICPC para la experticia correspondiente, mientras que el resto de la comisión encabezada por su persona realizaban el traslado de los detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Es menester señalar que la bolsa en la que se nos hizo entrega de la evidencia no era acorde para trasladar ningún tipo de evidencia por cuanto la misma no cumplía con los requerimientos mínimos para el resguardo de evidencia Criminalistica, y sin la cadena de custodia ni oficio de remisión correspondiente, situación que fue notificada verbalmente al jefe de la comisión. Tomamos la bolsa plástica la cual estaba amarrada a un nudo, sin revisar su contenido debido a la premura que se nos ordenó el traslado de la evidencia. Nos dirigimos hasta el CICPC, sin embargo la funcionaria que estaba de guardia nos comunicó que el Laboratorio estaba cerrado. Procedimos a notificarle al STTE ALETA al móvil 0424-7208321, quien nos ordenó retornar a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana, siendo las 06:20 horas de la mañana, quien nos informó que dentro de la bolsa habían tres (03) escopetas y un (01) chopo, inmediatamente el S/2DO ZAMBRANO PEREZ TONY verifica el contenido de la bolsa observando que solo habían dos escopetas y un chopo, procedimos a ubicarla siendo infructuosa la misma. Notificada la novedad al Jefe de la Comisión nos ordenó que no pasáramos la novedad al Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana, y que buscáramos una escopeta similar a la que presuntamente se extravió para desbastar sus seriales y troquelar los seriales de la escopeta extraviada”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los imputados JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.108.314, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 18-11-1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Martina Montesinos (V) y Félix Ibarra (V), residenciado en Barrio Brisas del Lara, casa S/N, Patanemo, Puerto Cabello, teléfono 0242-5587674; TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.019.281, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1988, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Elena Pérez Perez (V) y José Mateo Zambrano Pérez (V), residenciado en La Grita, sector 11 de Junio, calle principal, casa N° 1-44, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-0786986; JORGE LUIS GUILLEN ALETA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.769.739, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1986, de 24 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Hortensia Aleta de Guillen (v) y Rigoberto Guillen (v), residenciado en la Urbanización Alberto Cardenali, calle principal el trompillo, casa S/N, Tovar Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, asimismo, hizo la aclaratoria que el día de los hechos el ciudadano Jorge Luis Guillen Aleta giro instrucciones a sus subalternos TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ y JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS indicándoles que trasladaran una evidencia a la sede del CICPC en el vehiculo tipo moto que era conducido por el ciudadano JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-


B) De seguidas se le cede el derecho de palabra al ABG. DANIEL PEREZ quien expreso al Tribunal: “En primer lugar en lo respecta a mi defendido TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ solicito se le ceda el derecho de palabra visto que en conversación sostenidas previas sostenidas con el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos por ello solicito se le ceda el derecho de palabra en su oportunidad, en lo que respecta al ciudadano JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS sin querer tratar asuntos de juicio oral y publico visto que el Juez de Control debe controlar la acusación y verificar que no la misma tenga suficientes elementos de convicción, y es evidente que mi patrocinado la única conducta que realizo fue manejar la moto quien bajo ordenes del funcionario Aleta y quien llevaban la evidencia era el parrillero que en este caso fue estaba TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, por ello considero que la conducta efectuada por el mismo no implico ninguna imprudencia o negligencia, ya que lo único que realizo fue manejar la moto y no llevaba la evidencia, por ello solicito se desestime la acusación con respecto a el y se decrete el sobreseimiento, es todo”

C) De seguidas se le cede el derecho de palabra al ABG. CARLOS BELANDRIA quien expreso al Tribunal: “Los alegatos por esta defensa serán expuesto de manera oral conforme al escrito constante de seis (06) folios útiles que consigno en este acto, en consecuencia, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

D) Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oído los alegatos efectuados por la defensa ABG. DANIEL PEREZ, se deja constancia que no se opone a la presunta admisión de hechos que va a realizar el Tony Zambrano, asimismo, el Ministerio Publico se opone a la solicitud de Sobreseimiento a favor de Jhoan Ibarra alegando para fundamentar tal solicitud que el mismo era el conductor del vehiculo moto en el cual se traslado la evidencia hacia la sede del CICPC lugar donde presuntamente se extravío el objeto que se encontraba en resguardo del estado venezolano, ahora bien a los señalamientos y excepción expuesta por el ABG. CARLOS BELANDRIA en cuanto a la excepción por atipicidad en cuanto a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico es importante que se deje claro que en el escrito acusatorio el Despacho Fiscal realiza una transcripción integra del articulo 53 de la Ley contra la Corrupción el cual se encuentra en el capito IV del escrito de dicha ley en donde se señala que cualquiera de las persona señaladas en el art 3 de la presente Ley Contra Corrupción el cual establece: que quien teniendo en razón de su cargo la recaudación administración o custodia de bienes del patrimonio publico o en poder de algún órgano o ente publico diere con ocasión por negligencia imprudencia impericia o inobservación de ley regla ordenes o instrucciones a que se extravíen pierdan deterioren o dañen esos bienes será penado con prisión de 6 meses a 3 años, así mismo el articulo 4 de la Ley Contra Corrupción en su parágrafo 1 establece como igualmente se refleja en el escrito “se considera igualmente patrimonio publico, los recursos entregados a particulares por los entes del sector públicos mencionados en el articulo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad publica…” Como puede observarse el legislador patrio en el art 53 señala de manera clara y precisa que se reconocen igualmente dentro del tipo penal del PECULADO CULPOSO aquellos bienes que se encuentren en poder de algún organismo o ente publico esto en razón del interés social o función especifica que cumplen los entes de administración de justicia frente al particular es decir que desde el mismo momento que se realizo el procedimiento policial el día de los hechos y se incautan evidencias en el referido procedimiento estas evidencias pasan a formar parte de un resguardo celoso que debe tener el funcionario publico que en representación del Estado esta actuando en el referido procedimiento con relación a la acomodaticia posición del abogado defensor al señalar que la responsabilidad de los presente hechos es imputable a los funcionarios que su representado Jorge Luis Guillen Aleta les recomendó el traslado de la evidencia; el Ministerio Publico considera que al tratarse de materia de fondo que debe ventilarse en la fase de Juicio Oral y Publico no va examinar uno por uno los elemento de convicción y elementos probatorios lo que se demuestra de cada uno y si por cuanto si se desprende de la exposición por el Representante Fiscal en la presente audiencia, que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos por el legislador, por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la excepción opuesta por el Abogado defensor, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De las excepciones opuestas por el Abogado Carlos Belandria, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS AGUILLEN ALETA

Como punto previo, debe este juzgador abordar el mérito de las excepciones opuestas por la defensa del imputado Jorge Luis guillen Aleta, habida cuenta que ello, enerva la relación jurídica material sostenida en el presente proceso, al tratarse de excepciones materiales que versan respecto del Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas.

Antes de abordar el mérito del asunto planteado, debe destacarse que por disposición de lo establecido en el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los procedimientos penales especiales están derogados, y por ende, inaplicables; de manera que, el procedimiento especial previsto en la Ley Contra la corrupción, está derogado, y por ende, enteramente inaplicable.

Sin embargo, la defensa técnica está invocando una excepción material que afecta la relación jurídica material debatida en el presente proceso, y que, al estar íntimamente ligada al Principio de Legalidad de los Delitos, con evidente raigambre constitucional, al estar explícitamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador abordar su mérito, dado que, por su naturaleza y relevancia no requiere instancia de parte, pero que al haber sido invocada, con mayor razón debe juzgarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, y así se decide.

El eje central de aspecto cuestionado por la defensa del imputado, gira en torno a la atipicidad del hecho objeto de la investigación, al estimar, en síntesis, que el tipo penal imputado, sólo puede recaer sobre bienes que pertenecen al patrimonio público, exclusivamente; y por cuanto el objeto que se extravió no pertenece al patrimonio público, sino privado, solicita el sobreseimiento de la causa, por la atipicidad del hecho objeto de la investigación.

Por contraste a ello, el Ministerio Público, opina, que el tipo penal también recae sobre bienes privados, siempre que estén en el dominio del patrimonio público.

Establece el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, lo siguiente:

“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley, quien teniendo en razón de su cargo la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañes esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.”


De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que, el objeto material pasivo del tipo penal, puede recaer tanto en bienes del patrimonio público, como de bienes que no siendo tales, estén en poder de algún organismo o ente público, lo cual requiere, algún acto jurídico válido que confiera la tenencia jurídica de la cosa. Resulta evidente que, si el legislador hubiere querido limitar el objeto material pasivo a los bines del patrimonio público exclusivamente, no hubiere a otros que, estuviere en poder de algún órgano o ente público, pues allí claramente distinguió ambas categoría de bienes, comprendiendo además, los bines privados, siempre que estén en poder del órgano o ente público, y por supuestos, todos los bienes del patrimonio público.

De manera que, no resulta acertado sostener que el objeto material pasivo de este tipo penal, sean exclusivamente los bienes del patrimonio público, y por ende, debe desestimarse la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, con base a la atipicidad del hecho objeto de la investigación, por interpretación literal del artículo 53 de la Ley contra la Corrupción y artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-b-
De la admisión de la acusación fiscal interpuesta contra los acusados GUILLLEN ALETA JORGE LUIS e IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS

En la fase intermedia del proceso penal, el Juzgador en función de control deberá verificar la certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, que, en caso asertivo, le corresponderá dictar el auto de enjuiciamiento. Por el contrario, la certeza o falta de certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, deberá generar la desestimación de la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa, como justo respeto al principio de legalidad procesal, y así evitar someter al justiciable a la pena del banquillo, con las consecuencias propias que ello genera.

Ahora bien, está claro que, en esta fase del proceso, no se debe plantear aspectos que son propios del debate oral y pública, so pena, de usurpar la función del juez de juicio y desnaturalizar las fases del proceso, de allí que, el juzgador deberá ejercer su función jurisdiccional con base a los hechos indubitados, es decir, a los hechos sobre los cuales no exista duda, controversia o cuestionamiento.

Ello es así, por cuanto los hechos debitados constituyen los hechos controvertidos objeto del proceso, y mas propiamente del juez de mérito, estándole vedado al juzgador de la fase intermedia valorar las diligencias de investigación de cara a los hechos controvertidos para establecer los hechos acreditados.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, sostuvo:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.”


Consecuente con lo expuesto se tiene que, el juzgador de la fase intermedia deberá analizar la verosimilitud de la acusación penal, que le permita vislumbrar la sentencia de condena, obviamente, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, pero si, que le permita establecer la certidumbre de la responsabilidad penal.

Por el contrario, si el juzgador aprecia la imposibilidad absoluta en la certidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, resultaría inútil, permitir el avance del proceso, debiendo dictar el consecuente sobreseimiento del mismo, en pro de depurar la recta y sana administración de justicia, mediante el control formal y sustancial del proceso penal.

Ahora bien, el hecho imputado por el Ministerio Público, está circunscrito en los siguientes términos:

“Siendo las 05:40 horas de la mañana del día 29/05/09, salió comisión al mando del STTE (GNB) GUILLEN ALETA JORGE LUIS, en vehículos militares tipo Toyota Placas 25J-SAK Y Moto Placa GN-21, integrada con los siguientes efectivos: S/1RO IBARRA MONTESINOS JHOAN, S/1RO GRIMALDO CARRERO JOEL, S/2DO ZAMBRANO PEREZ TONY, S/2DO GONZÁLEZ COLMENARES IBRAHIM Y S/2DO LUGO LINARES EDUARD, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01: “Cumpliendo instrucciones verbales del STTE GUILLEN ALETA JORGE LUIS, quien nos dio la orden que llevásemos una bolsa plástica común, de color azul de material frágil, sin precinto de seguridad, donde presuntamente contenía evidencia relacionada con procedimiento previo, vale decir, armas de fuego, que debíamos llevarlas hasta la sede del CICPC para la experticia correspondiente, mientras que el resto de la comisión encabezada por su persona realizaban el traslado de los detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Es menester señalar que la bolsa en la que se nos hizo entrega de la evidencia no era acorde para trasladar ningún tipo de evidencia por cuanto la misma no cumplía con los requerimientos mínimos para el resguardo de evidencia Criminalistica, y sin la cadena de custodia ni oficio de remisión correspondiente, situación que fue notificada verbalmente al jefe de la comisión. Tomamos la bolsa plástica la cual estaba amarrada a un nudo, sin revisar su contenido debido a la premura que se nos ordenó el traslado de la evidencia. Nos dirigimos hasta el CICPC, sin embargo la funcionaria que estaba de guardia nos comunicó que el Laboratorio estaba cerrado. Procedimos a notificarle al STTE ALETA al móvil 0424-7208321, quien nos ordenó retornar a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana, siendo las 06:20 horas de la mañana, quien nos informó que dentro de la bolsa habían tres (03) escopetas y un (01) chopo, inmediatamente el S/2DO ZAMBRANO PEREZ TONY verifica el contenido de la bolsa observando que solo habían dos escopetas y un chopo, procedimos a ubicarla siendo infructuosa la misma. Notificada la novedad al Jefe de la Comisión nos ordenó que no pasáramos la novedad al Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana, y que buscáramos una escopeta similar a la que presuntamente se extravió para desbastar sus seriales y troquelar los seriales de la escopeta extraviada”
Con base a lo expuesto se tiene que, constituye un hecho indubitado que el imputado GUILLEN ALETA JORGE LUIS, ya identificado, entregó a los funcionarios militares ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE e IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS, una bolsa amarrada a un nudo, contentiva de armas de fuego que fueron objeto de incautación durante un procedimiento efectuado en ejercicio de sus funciones militares, percatándose del extravío de una escopeta en el momento de su traslado a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para su experticia correspondiente. Así mismo, durante la audiencia, el Ministerio Público sostuvo que, el conductor de la moto en la que se efectuó el traslado de los objetos incautados, es el funcionario IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS, y quien transportaba la evidencia, era el funcionario ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE.

Por consiguiente, resulta un hecho indubitado, que, quien llevaba los objetos incautados era el funcionario ZAMBRANO PEREAZ TONY JOSE, y además, que, el funcionario IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS, conducía la moto exclusivamente, siendo impartida la orden por el superior jerárquico, el funcionario GUILLEN ALETA JORGE LUIS; y sobre tales hechos este juzgador proceder a hacer las siguientes consideraciones.

El tipo penal objeto de la acusación fiscal, es un tipo culposo, que gira en torno a un juicio de reproche efectuado sobre el deber objetivo de cuidado. El aspecto objetivo del tipo, consiste en incumplir un deber objetivo de cuidado y por ello se le reprocha su obrar por negligencia, impericia o imprudencia, etc.. Lo esencial de ello, radica que, el juicio de reproche, - al igual que la responsabilidad penal- es personalísima, es decir, sólo se le puede reprochara a quien ha obrado con tales antivalores de la diligencia debida, de allí que, en el tipo culposo no exista la figura de la coautoría ni los demás modos de participación.

En efecto, no existe la coautoría ni los demás modos de participación -cómplice, instigador, cooperador inmediato- por cuanto todos ellos exigen concierto previo de cualesquier modo, que de ser así, estaríamos en el ámbito del tipo penal doloso y no culposo, lo cual desnaturaliza totalmente la estructura del tipo penal.

De allí que, el juicio de reproche sólo se le puede efectuar a quien ha infringido el deber objetivo de cuidado, exclusivamente, no siendo extensible a los demás sujetos que habiendo participado –en el sentido coloquial del término, no en su acepción técnica- en el hecho, no hayan infringido un deber objetivo de cuidado. Por el contrario, efectuar un juicio de reproche a todos, sin distinción alguna, sería quebrantar el principio de intrascendencia de la pena, proscrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es enteramente inaceptable.

Así los hechos se tiene que, el imputado JORGE LUIS GUILLEN ALETA ordenó trasladar los objetos incautados al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, lo cual se efectuó en una moto conducida por el ciudadano JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, y quien tenía en su poder los objetos incautados fue el imputado ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE.

Con base a lo expuesto se tiene que, ambos tenían la custodia de los objetos incautados, no es menos cierto que, quien tenía bajo el control personal y directo los objetos del traslado, era el imputado ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE, y fue a éste, a quien presuntamente se le extravió una de las escopetas objeto de la incautación. Por ende, a los imputados JORGE LUIS GUILLEN ALETA y JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, no han infringido el deber objetivo de cuidado, y por ende, no se les puede formular un juicio de reproche, toda vez que, el presunto extravío no ocurrió cuando ellos custodiaban los objetos incautados, y muy por el contrario cuando el presunto extravío ocurrió, los referidos imputados no tenían el control directo y personal de los objetos incautados, de allí que, objetivamente resulta imposible formulares un juicio de reproche, y por ende, el hecho objeto de la investigación no puede ser atribuida a los imputados JORGE LUIS GUILLEN ALETA y JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, antes identificados, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, y así se decide.

En lo que respecta al imputado ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE, este juzgador observa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Oficio N° CR-1-DSU-SIP-1618, de fecha 30/05/09, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicitan al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de una Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística, a la siguiente evidencia:
“1) Una escopeta corta de un solo tiro marca Laredo calibre 12 CIL, de fabricación venezolana, serial D184 de empuñadura plástica color negro; 2) una escopeta corta de un tiro marca Renegado calibre 12 CIL de fabricación venezolana serial D16889 de empuñadora plástica color negro; 3) Un chopo de un solo tiro de empuñadura sintética de color negro sin serial y sin marca visible; 4) dos cartuchos calibre 12 color azul, un cartucho calibre 12 de color rojo”.

Del anterior elemento de convicción se desprende la remisión de las evidencias incautadas en procedimiento practicado por los funcionarios imputados en fecha 28/05/09, en la cual solo se evidencia la remisión de dos escopetas, faltando una de ellas, lo cual originó la activación del aparto investigativo en la presente causa.

2.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia el traslado de las evidencias anteriormente mencionadas al órgano de investigación penal con la finalidad de practicar la experticia solicitada.

Del anterior elemento de convicción se desprende la remisión de las evidencias incautadas en procedimiento practicado por los funcionarios imputados, en la cual se evidencia la no remisión de la escopeta apropiada.

3.-) Informe Policial N° 216, de fecha 29/05/09, suscrita por los funcionarios Stte Guillen Aleta Jorge Luis, S/1 Grimaldo Carrero Joel José, S/2 Lugo Linares Eduar y S/2 González Colmenares Ibrain, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Del Estado Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la actuación policial relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Johander Alfonso Crespo Medina y Andrés Rodolfo Márquez quienes se encuentran a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, designándose a los efectivos militares S/1 IBARRA MONTESINOS y S/2 ZAMBRANO PEREZ TONY JOSÉ, integrantes de dicha comisión con respecto al traslado hasta la Sala de Evidencias del CICPC Delegación San Cristóbal del siguiente armamento: 1. Una escopeta corta de un solo tiro marca Laredo calibre 12 CIL, de fabricación venezolana, serial D184 de empuñadura plástica color negro; 2) una escopeta corta de un solo tiro marca Laredo calibre 12 CIL de fabricación venezolana, serial D172 de empuñadura plástica color negro; 3) una escopeta corta de un tiro marca Renegado calibre 12 CIL de fabricación venezolana serial D16889 de empuñadora plástica color negro; 4) Un chopo de un solo tiro de empuñadura sintética de color negro sin serial y sin marca visible; 5) dos cartuchos calibre 12 color azul, un cartucho calibre 12 de color rojo”.

Del anterior elemento de convicción se desprende la incautación de las evidencias, dentro de las cuales se encuentra la escopeta que fue extraviada en procedimiento practicado por los imputados de autos.

4.-) Orden de Servicio N° CR1-DSU-SP-148, de fecha 29 y 30 de mayo de 2009, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Del anterior elemento de convicción se deja constancia que efectivamente el día 29/05/09 se encontraban de servicio los efectivos militares hoy imputados.

5.-) Informe N° CR1-DSU-SO-305, de fecha 29/05/09, suscrito por el ciudadano Tcnel Comdte del Destacamento de Seguridad Urbana Tachira, ciudadano Andri Miguel Gordillo Rincón, dirigido al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, contentivo de la Ocurrencia Operacional relacionada con el Extravío de Armamento, en el cual expone:
“El día 29/05/09 siendo las 05:40 horas de la mañana salió comisión al mando del Stte. Guillen Aleta Jorge Luis, un vehículo militar tipo moto conducida por el S/1 Ibarra Montesinos Johan en compañía del S/2 Zambrano Pérez Tonny con la finalidad de hacer entrega de las actuaciones sobre la retención de tres escopetas calibre 12 y 1 arma de fabricación casera (chopo) calibre 38. El referido oficial subalterno le ordenó al motorizado y su acompañante que se dirigieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que realizaran la entrega de las armas que se encontraban a orden de la Fiscalía Séptima a fin de que se le efectuarán las respectivas experticias, una vez que se encuentran en la sede de ese organismo policial le informan que a esa hora no reciben las experticias que deben traerlas a las 08:00 horas. Posteriormente proceden a dirigirse a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, al llegar a esta Unidad el S/2 Zambrano Pérez Tonny, se percata que le hace falta una de las escopetas calibre 12 serial D172, inmediatamente regresan por la ruta donde se desplazaron con la finalidad de encontrarla siendo infructuosa la referida búsqueda, seguidamente el S/1 Ibarra Montesinos Joan, procedió a tramitar la novedad al Jefe de los Servicios quien inmediatamente le informó al May. Francisco Varela Díaz, Segundo Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana quien procedió a tramitar la novedad al Comando Superior. Dentro de las acciones tomadas se instruirá el respectivo informe administrativo a los efectivos actuantes”.
Del anterior elemento de convicción se desprende el extravío de la evidencia de interés criminalístico que formaba parte de un procedimiento practicado por los imputados de autos, en el cual fueron aprehendidos dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.

6.-) Informe de Novedades, de fecha 29 y 30 de mayo de 2009, ocurridas durante las últimas 24 horas de servicio en el Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Elemento de convicción a través del cual aparece reflejada la ocurrencia de extravío de armamento, objeto de la presente causa.

7.-) Certificación de Cargo, del ciudadano Guillen Aleta Jorge Luis, mediante la cual es designado Auxiliar de la Primera Compañía a partir del 10 de junio de 2009.
Del anterior elemento de convicción se desprende la cualidad de funcionario público del imputado de autos.

8.-) Certificación de Cargo, del ciudadano Ibarra Montesino Jhoan Carlos, mediante la cual es designado Motorizado a partir del 10 de junio de 2009.
Del anterior elemento de convicción se desprende la cualidad de funcionario público del imputado de autos.

9.-) Certificación de Cargo, del ciudadano Zambrano Pérez Tony, mediante la cual es designado Servicio General a partir del 10 de junio de 2009.
Del anterior elemento de convicción se desprende la cualidad de funcionario público del imputado de autos.

10.-) Copia Certificada de la Causa N° 20-F7-9720-09, expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial seguida en contra de los ciudadanos Johander Alfonso Crespo y Andrés Rodolfo Márquez, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud del procedimiento de fecha 28/05/09 por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Del anterior elemento de convicción se desprende la incautación del arma de fuego tipo escopeta serial D172 objeto de la presente causa, la cual consta en Acta Policial N° 2174 de fecha 28/05/09.

11.-) Acta de Entrevista, de fecha 02/09/09, rendida por el ciudadano GRIMALDO CARRERO JOEL JOSÉ, quien en su condición de testigo expone:
“El día 28 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, nos encontrábamos instalando puntos de control en el sector denominado Machiri, Integrando esta comisión el S/1ero Ibarra Montesinos, S/2do Zambrano Tonny, S/2do Lugo Linar, S/2do González Colmenares, y mi persona todos al mando del S/TTE. Guillen Aleta Jorge, donde nos percatamos que se acercaban al lugar un carro lada de color azul, donde los mandamos a dirigirse a la derecha, para verificar su documentación personal y hacerle respectivo chequeo y verificación de documentos del vehículo, al momento de la verificación en la parte interna del vehículo se encontraban 03 escopetas largas y 01 chopo y 02 cartuchos calibre 16 milímetros, al momento de pedirle el porte de dicho armamento dicho ciudadano, no portaba el respectivo documento del DARFA respondiendo, manifestando que ellos laboraban en la empresa de seguridad SEGUPRINCA, seguidamente procedimos a verificar los datos de los ciudadanos por sistema SIPOL, donde fuimos atendidos por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras, quien informo que el ciudadano Yonjaider Crespo Medina, C.I 14.776.166, se encontraba solicitado y requerido por los tribunales por el delito de droga, seguidamente de eso nos fuimos con los detenidos, el vehículo y el armamento para el comando Regional N° 01, con sede en Pueblo nuevo para realizar el procedimiento correspondiente, luego duramos toda la noche realizando el respectivo procedimiento, se le informo al Fiscal del Ministerio Público, el Fiscal ordeno que el armamento se dirigiera al CICPC, el vehículo hacia el laboratorio de la Guardia Nacional y los detenidos hacia el Cuartel de Prisiones ubicado en la Concordia, aproximadamente como a las 06:20 el Sub. Teniente Guillen Aleta dividió la comisión para el traslado de los detenidos, para el traslado de la evidencia y la elaboración de las actas, yo conforme el grupo que trasladaría a los detenidos hacia la sede del Cuartel de prisiones, ese grupo estaba conformado S/2do Lugo Linares, S/2do González Colmenares al mando del Sub. Teniente, la otra comisión que salio en vehículos motocicletas que llevaba el armamento a la sede del CICPC”.

Del anterior elemento de convicción se desprende que ciertamente los funcionarios militares, ciudadanos Ibarra Montesinos Jhoan Carlos y Zambrano Pérez Tony, hoy imputados, fueron los encargados de trasladar las evidencias incautadas al órgano de investigación que practicaría las experticias de ley, bajo las órdenes del jefe de la comisión actuante, ciudadano Guillen Aleta Jorge Luis, imputado de autos.

12.-) Acta de Entrevista, de fecha 03/09/09, rendida por el ciudadano GONZALEZ COLMENARES IBRAHIN JOSÉ, quien en su condición de testigo expone:
“El día no lo recuerdo muy bien, salimos del Comando Regional N° 1 una comisión de seis efectivos al mando del Sub Teniente Guillen Aleta, nos dirigimos al Sector de la Machirí, en el transcurso del punto de control se paro un carro lada el cual al revisarlo iban dos personas en el vehículo y llevaban tres escopetas y un chopo, las personas fueron trasladadas al Core 1 porque no poseían el porte de arma, cuando fueron a trasladar al Comando se le informó al Comando Superior y el Teniente llamó al Fiscal, el Fiscal informó que trasladaran las evidencias al CICPC para practicar la experticia, las personas se chequearon en el sistema SIPOL y aparecía una como solicitada, en el transcurso de las 5:30 de la mañana, el Sub Teniente le hace entrega a uno de los integrantes de la comisión de apellido Ibarra quien es Sargento Primero quien se traslada en moto de las evidencias para que fueran llevadas a la sede del CICPC, en ese mismo momento cuando hizo la entrega de las escopetas el salió con un parrillero Sargento Segundo Zambrano Pérez y el resto de la comisión se dirigió a llevar a los ciudadanos hacia la sede de la Policía del estado, en ese mismo momento cuando veníamos de regreso del comando de la Policía el Teniente recibe una llamada del motorizado el cual le dijo que se le había extraviado una de las escopetas, el Teniente le dijo que lo esperara en el Comando, cuando llegamos al Comando al motorizado le faltaba una escopeta, el Teniente le preguntó que cual vía había tomado para ir y venir, el motorizado le explicó y se tomó la iniciativa de ir a realizar el recorrido por el camino que el motorizado había realizado pero no logramos conseguir nada”.

Del anterior elemento de convicción se desprende que ciertamente los funcionarios militares, ciudadanos Ibarra Montesinos Jhoan Carlos y Zambrano Pérez Tony, hoy imputados, fueron los encargados de trasladar las evidencias incautadas al órgano de investigación que practicaría las experticias de ley, bajo las órdenes del jefe de la comisión actuante, ciudadano Guillen Aleta Jorge Luis, imputado de autos.

13.-) Acta de Entrevista, de fecha 07/09/09, rendida por el ciudadano EDGAR RAMÓN LUGO LINARES, quien en su condición de testigo expone:
“Salió una comisión conformada por seis efectivos con su respectivo Jefe de Comisión, fuimos mandados para el Sector de La Machirí donde efectivamente montamos nuestro respectivo Punto de Control con el objeto de revisar motos, personas, vehículos en relación a la seguridad urbana, en una de esas pasa un vehículo iban a bordo dos ciudadanos los cuales eran personas de seguridad privada, se les preguntó si llevaban armamento y los ciudadanos manifestaron que sí, que eran sus armamentos de trabajo, en una de esa le solicitamos su permisologia legal para transitar con sus armamentos y los mismos manifestaron que no la tenían, pasó el Jefe de la Comisión vía radio la novedad hacia el Comando y hacia el Fiscal de Guardia en el Ministerio Público, y le dieron la correspondiente orden de que realizara el procedimiento de detención de los dos ciudadanos y sus armamentos, los cuales consistían en tres escopetas recortadas y un chopo casero de un solo tiro, se le tomaron fotos al armamento en compañía de los dos ciudadanos, se llevaron los armamentos hacia la sede de DESUR para posteriormente llevarse al CICPC a los fines de las correspondientes experticias, el Jefe de la Comisión Sub Teniente Guillen Aleta comisiona a dos efectivos militares a los fines del traslado de dicho armamento hacia la sede del CICPC Laboratorio, cabe resaltar que mi persona en compañía de otro efectivo militar nos encargamos de la seguridad de las dos personas detenidas mientras que los otros dos llevaban dicho armamento al CICPC, los demás que son el Teniente Guillen Aleta y el Conductor se quedaban haciendo las respectivas actas del procedimiento”.

Del anterior elemento de convicción se desprende que ciertamente los funcionarios militares, ciudadanos Ibarra Montesinos Jhoan Carlos y Zambrano Pérez Tony, hoy imputados, fueron los encargados de trasladar las evidencias incautadas al órgano de investigación que practicaría las experticias de ley, bajo las órdenes del jefe de la comisión actuante, ciudadano Guillen Aleta Jorge Luis, imputado de autos.

14.-) Acta de Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana ZAMBRANO CHERDY TIBISAY, quien en su condición de testigo expone:
“…Resulta que para el día 30 de mayo de 2009, me encontraba de guardia en el Laboratorio específicamente en el área física, cuando aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde se presentaron efectivos de la Guardia Nacional, a los fines de entregar el oficio 1618 de fecha 30 de mayo emanado de la Guardia Nacional CORE 1, donde solicitaban realizar la practica de experticia mecánica y diseño y comparación balística a (1) una escopeta Marca Laredo calibre 12, otra escopeta Marca Renegado del mismo Calibre, y (1) Chopo sin Marca y sin serial de igual forma dos cartuchos de color azul calibre 12 y otro de color rojo del mismo calibre, dichas evidencias fueron revisadas y supervisadas a los fines de poder recibirlas, motivo por el cual luego de ser supervisadas y o de observar que las mismas eran las que entregaban efectivamente en el oficio y por la cadena de custodia, fueron recibidas por mi persona a las 13:16 horas de la tarde, posterior a esto luego de que se retiran los efectivos de la guardia nacional, procedí a llenar la cadena de custodia y dirigirme con el mencionado oficio y evidencias al área de balísticas con el fin de que los funcionarios encargados de esa área me recibieran dichas evidencias, ya que son los encargados de realizar la correspondientes experticias eso es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted lugar hora y fecha para el cual recibió dichas evidencias con su respectivo oficio? Respondió: “…Yo lo recibí el día 30 de mayo del 2009 a las 13:16 horas de la tarde, en la sede del CICPC específicamente en el laboratorio área física”. SEGUNDA: ¿Diga específicamente cual es su función en el Laboratorio Área Física del mismo”. Respondió: |Activaciones especiales, barridos, acoplamientos, reconocimientos legales y técnicos. TERCERA: ¿Diga usted para el día 30/05/2009 específicamente desde que hora empezó y finalizo la guardia realizada por su persona en el área física del laboratorio? Respondió: “Desde las 7:30 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la noche.” CUARTA: ¿Diga usted si recuerda para el día 29/05/2009 a las 6:00 horas de la mañana, que funcionario se encontraba efectuando dicha guardia por el Área del Laboratorio específicamente? Respondió: Ningún funcionario ya que para ese entonces el laboratorio laboraba de 7:30 am a 8:00 horas de la noche, y para la presente fecha los fines de semana se laboran las 24 horas. QUINTA: ¿Diga usted el motivo por el cual si para el día 30/05/2009 no laboraba en el área de balística, por que motivo recibió dicho oficio con sus respectivas evidencias? Respondió: “Porque el funcionario que se encuentre de Guardia en ese momento, debe recibir todos los oficios y memorandos de los distintos organismos así como sus evidencias, sin ser experto de dichas áreas, ya que estamos capacitados de recibir mas no de realizar la experticia que corresponda.

Del anterior elemento se desprende que ciertamente al momento de solicitar la practica de dicha experticia mediante oficio, ya la evidencia controvertida incautada en el procedimiento en mención, había sido extraviada.

15.-) Informe Administrativo N° CR-1-DESUR-1ERA.CIA.SP.-N° 021, de fecha 29/05/09, procedente del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual consta Orden de Investigación Administrativa N° 021, mediante la cual se ordena se practiquen las averiguaciones pertinentes a los fines del esclarecimiento del hecho relacionado con el extravío de un armamento tipo escopeta calibre 12 mm, serial D172 (evidencia física) que guarda relación con el Acta Penal N° 216 de la misma fecha, donde se encuentran involucrados los efectivos militares: STTE. GUILLEN ALETA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.769.739, S1 IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.108.314, y S2 ZAMBRANO PÉREZ TONY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.281, designándose para instruir dicho expediente a los efectivos militares STTE MÉNDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 17.527.639 como Secretario y TTE JAIMES LÓPEZ JOSÉ ALIRIO, como Instructor, mediante la cual se hacen las siguientes recomendaciones:
“1. Que el STTE GUILLEN ALETA JORGE LUIS, sea sancionado con 48 horas de arresto simple por dejar de cumplir o de hacer las prescripciones reglamentarias en la esfera de sus atribuciones.
2. Que el S/1 JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS, sea sancionado con 5 días de arresto simple por no tomar providencia dentro de sus facultades ante cualquier novedad que altere el buen servicio.
3. Que el S/2 ZAMBRANO PÉREZ TONY JOSÉ, sea sancionado con 5 días de arresto simple por no tomar providencia dentro de sus facultades ante cualquier novedad que altere el buen servicio”.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE, como presunto perpetrador del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber extraviado un arma incautada durante el procedimiento policial efectuado, en el instante que la trasladaba hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de su obrar imprudente, al no haber ejercido el debido control para asegurase la correcta custodia de los objetos incautados, es por lo que se estima haberse cometido el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de Peculado contra la Corrupción, tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena promedio la de UN (01) AÑO, siete meses y quince días, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a un años la pena, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de un año de prisión.

Ahora bien, por cuanto el imputado ZAMBRANO PEREZ TONY JOSE, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja seis de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción,

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa relativa a la Atipicidad del Hecho objeto de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público por la presunta comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta al ciudadano TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.019.281, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1988, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Elena Pérez Perez (V) y José Mateo Zambrano Pérez (V), residenciado en La Grita, sector 11 de Junio, calle principal, casa N° 1-44, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-0786986; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal y exposición oral efectuada por el representante fiscal en este acto.

TERCERO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

CUARTO: SE DESESTIMA la acusación fiscal interpuesta, solo en lo que respecta a los ciudadanos JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS Y JORGE LUIS GUILLEN ALETA, y consecuencialmente se les decreta el SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JHOAN CARLOS IBARRA MONTESINOS Y JORGE LUIS GUILLEN ALETA por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.019.281, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-06-1988, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Elena Pérez Perez (V) y José Mateo Zambrano Pérez (V), residenciado en La Grita, sector 11 de Junio, calle principal, casa N° 1-44, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0416-0786986, a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: SE CONDENA al acusado TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SEPTIMO: SE EXONERA al TONY JOSE ZAMBRANO PEREZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

OCTAVO: SE ACUERDAN las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la defensa.-

NOVENO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA