REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-SP21-P-2010-5587, seguida por la ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA en contra del imputado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.109.360, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28.09.1985, de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Nancy Sánchez (V) y Rubén Camargo (V), residenciado en la Urbanización El Diamante, carrera 1, casa N° 1-51, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7197840; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ. El imputado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ está acompañado en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. ROSCILSE OMAÑA; así mismo solicito el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YOSMAN ENRIQUE GONZÁLEZ PRATO, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está acompañado por el defensor privado Abg. URIEL MARIN BECERRA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “mediante acta policial de fecha 16 de septiembre de 2007, se deja constancia del ingreso del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V- 4.210.151, al área de emergencia del Hospital central de de San Cristóbal, presentando una herida a nivel de la cabeza provocada por un objeto contundente y traumatismo generalizado.
Sin embrago, los funcionarios sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE VICENTE CHACON ALVIARE, quien manifestó ser sobrino de la víctima, indicando su ti fue abordado por dos sujetos en su vehículo taxi, con intenciones de robarlo, sacándolo del vehículo y golpeándolo en la cabeza con un objeto contundente, donde salió corriendo y se refugió en la casa de una vecina del sector. Losa sujetos, al verlo correr, sólo lograron fracturar varios vidrios al carro, huyendo del lugar a píe, y que uno de ellos es el apodado El Catire Rubén, y el otro es apodado el Capino.
Sobre el particular la víctima manifestó, entre otros particulares, que estando el día sábado 15 de septiembre de 2007, celebrando en su comunidad, con unos amigos, se fue a bajar del vehículos cuando sintió un golpe y perdido el conocimiento, y el vecino de nombre Hender, fue quien lo protegió de un ciudadano Rubén, quien cargaba una cuchilla, siendo testigos los ciudadanos hender, César y su esposa, y que eso se debía por rencillas personales existentes entre ellos.-
La víctima le fue practicado examen médico forense por el experto médico, apreciándole la existencia de herida cortante de tres centímetros suturada y edema en región frontal izquierda, ameritando 15 días de asistencia médica.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 26-01-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.723, hijo de Blanca Elena Romero Rosales (v) y José Alirio Uzcategui (v), residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio La Popita, carrera 3 con calle 1, casa N° 3-17, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-375.12.73; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Así mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa al coimputado YOSMAN ENRIQUE GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”
E) Por su parte el representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre de 2007, mediante la cual se deja constancia del ingreso de la víctima al Hospital Central de San Cristóbal.
2. Acta de inspección al sitio del suceso, ubicado en el diamante II, carrera 1 el Municipio Cárdenas, estado Táchira.
3. Experticia de reconocimiento médico legal número 5874 de fecha 17 de septiembre de 2007, donde se aprecia la existencia de herida cortante de tres centímetros suturada y edema en región frontal izquierda, ameritando 15 días de asistencia médica.
4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENDER ANTONIO RAMIREZ GOMEZ
5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson orlando Alviarez.
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio César Ortiz.
7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRMA MENDEZ DE ORTIZ.
8. Acta de entrevista rendida por el ciudadano WENDY TABORDA DELGADO.
9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAIMARA URBINA MARQUEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, como presunto perpetrador de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
De la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público
Frente a la existencia de un hecho punible y dado los fundados elementos de convicción existentes en contra del acusado, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.109.360, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28.09.1985, de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Nancy Sánchez (V) y Rubén Camargo (V), residenciado en la Urbanización El Diamante, carrera 1, casa N° 1-51, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7197840, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal.-
2. Prohibición expresa de tener cualquier tipo de roce con la victima sea directamente o por interpuesta persona.-
3. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señaló haber lesionado a la víctima , mediante un golpe en la cabeza, a la altura de la región frontal izquierda, causándole una herida cortante de tres centímetros, lo cual amerito 15 días de asistencia médica, es por lo que se estima haberse cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alviarez y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.
Ahora bien, por cuanto el imputado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado –integridad física- , y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Alviarez, y así finalmente se decide
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Del sobreseimiento solicitado
Por cuanto la herida fue ocasionada mediante una única lesión propinada con una botella por parte del condenado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, es por lo que, resulta incontrovertible que el hecho no se le puede imputar al coimputado YOSMAN ENRIQUE GONZALEZ, y por ende, debe decretársele a su favor el sobreseimiento d el causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPITULO VI
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.109.360, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28.09.1985, de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Nancy Sánchez (V) y Rubén Camargo (V), residenciado en la Urbanización El Diamante, carrera 1, casa N° 1-51, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7197840; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del co-imputado YOSMAN ENRIQUE GONZALEZ PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-14.417.970; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.109.360, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28.09.1985, de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Nancy Sánchez (V) y Rubén Camargo (V), residenciado en la Urbanización El Diamante, carrera 1, casa N° 1-51, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7197840, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de las siguientes condiciones:
4. Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal.-
5. Prohibición expresa de tener cualquier tipo de roce con la victima sea directamente o por interpuesta persona.-
6. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
QUINTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.109.360, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28.09.1985, de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Nancy Sánchez (V) y Rubén Camargo (V), residenciado en la Urbanización El Diamante, carrera 1, casa N° 1-51, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-7197840, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON ORLANDO ALVIAREZ.
SEXTO: SE CONDENA al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
SEPTIMO SE EXONERA al acusado RUBEN DARIO CAMARGO SANCHEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
OCTAVO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C-SP21-P-2010-5587
GAN/ljg