REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2010-004491, seguida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la imputada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.161.168, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Los Chinatos, calle 2, casa N° 2-8, Colon, Estado Táchira, teléfono 0426-9303853; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O). Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. CAROLINA ROJO EN COLABORACION CON EL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. JORGE CONTRERAS. Se deja constancia de la inasistencia de representante de la victima visto que el único familiar cercano de la misma es la imputada de autos, en consecuencia, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MELIDA CARRILLO quien expuso: “Ciudadano Juez asumo en este acto la representación de la victima conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“En fecha 18 de Mayo de 2009 se presento por ante el despacho Fiscal el ciudadano JAVIER JESUS RINCON OMAÑA, quien manifestó entre otras cosas: “…que la ciudadana YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO quien es la madre del niño (J. J. R. O) Identidad omitida por disposición legal, lo maltrata físicamente de manera constante, tiene cicatrices en sus manos debido a estas lesiones y lo ha dejado marcado en varias partes de su cuerpo…”

Cursan dos fotografías insertas en los folios (03 y 04) donde se aprecian las lesiones de la victima en varias partes de su cuerpo.

Cursa Reconocimiento Medico de fecha 19 de Mayo de 2009 signado con el N° 9700-164-2759, practicado a la victima, según la cual se deja constancia: “…el examen medico legal del día de hoy se aprecia MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS DE 3 Y 4 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADAS EN AMBOS MUSLOS, AMERITA SIETE (07) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES …”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de la imputada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.161.168, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Los Chinatos, calle 2, casa N° 2-8, Colon, Estado Táchira, teléfono 0426-9303853; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O), igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CAROLINA ROJO, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDA SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.

Por su parte la imputada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION, EN CONSECUENCIA, LE OFREZCO A LA VICTIMA MI HIJO UNA DISCULPA SINCERA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES A CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.

Por ultimo intervino la ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de la imputada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la imputada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.161.168, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Los Chinatos, calle 2, casa N° 2-8, Colon, Estado Táchira, teléfono 0426-9303853; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O), Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O), y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Mantener el tratamiento psicológico a la victima, el niño (J. J. R. O) durante el tiempo que sea necesario, debiendo consignar constancia mensualmente.
3.- Asistir por el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.161.168, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Los Chinatos, calle 2, casa N° 2-8, Colon, Estado Táchira, teléfono 0426-9303853, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.161.168, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en el Barrio Los Chinatos, calle 2, casa N° 2-8, Colon, Estado Táchira, teléfono 0426-9303853, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O), estableciendo un plazo de UN (01) ANO de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (J. J. R. O).-

CUARTO: Imponerle a la ciudadana YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Mantener el tratamiento psicológico a la victima, el niño (J. J. R. O) durante el tiempo que sea necesario, debiendo consignar constancia mensualmente.
3.- Asistir por el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada YOHANA CAROLINA ONTIVEROS ZAMBRANO de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL



ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-SP21-P-2010-004491