CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-10.912-10, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado: JHON DE JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 20-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vía El Llano Caserío La Hortiza, calle Los Compadres, casa N° 2-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIBORIO SILVA MONTAÑEZ, encontrándose acompañado por el Defensor Privado Abogado LUIS AYALA; presente además en la sala la victima el ciudadano LIBORIO SILVA MONTAÑEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

Oído lo expuesto por parte del acusado JHON DE JESUS LEAL LEAL quien manifestó de forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Ciudadano Juez informo a este Tribunal que he cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 11-11-2010 con la victima aquí presente consistente en la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BS), el cual hice efectivo una vez efectuado el traspaso formal del vehiculo con las siguientes características PLACA 7A3A2AS, DAEWOO, CIELO BX, AÑO 2002, TAXI, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y12D05, en consecuencia, consigno en este acto constante de DIEZ (10) folios útiles, respaldo del referido traspaso realizado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano LIBORIO SILVA MONTAÑEZ presente en este acto manifestando de forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, lo siguiente: “Ciudadano Juez he recibido del ciudadano JHON DE JESUS LEAL LEAL, lo acordado en el acuerdo reparatorio celebrado el día 11-11-2010, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS AYALA quien manifestó “Ciudadano Juez visto que la victima ha confirmado el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de mi representado solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Posteriormente, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. GONZALO BRICEÑO manifestó: “Ciudadano Juez visto que ya se ha cumplido efectivamente con el acuerdo reparatorio estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2010 y cumplido como está, en virtud de la aceptación y conformidad de la víctima en la audiencia del día de hoy SE EXTINGUE LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JHON DE JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 20-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vía El Llano Caserío La Hortiza, calle Los Compadres, casa N° 2-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIBORIO SILVA MONTAÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º, y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECRETA CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JHON DE JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 20-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vía El Llano Caserío La Hortiza, calle Los Compadres, casa N° 2-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232, y la víctima LIBORIO SILVA MONTAÑEZ; por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la ciudadana JHON DE JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 20-03-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vía El Llano Caserío La Hortiza, calle Los Compadres, casa N° 2-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIBORIO SILVA MONTAÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro ejusdem.

Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA