REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2010-002515, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. BETZABETH MURILLO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“En fecha 08 de Septiembre de 2010, siendo las 09:40 en el Área de Emergencias del Hospital Central, se encontraba un ciudadano alterado agrediendo verbalmente al medico y al enfermero de guardia de dicha área, quien se encontraba agresivo vociferando palabras obscenas contra los médicos, en consecuencia, se acercaron funcionarios de seguridad y le solicitaron se tranquilizara, que bajara el tono de voz, desistiera de su actitud y saliera a la sala de espera junto para que su acompañante pudiese ser atendida correctamente, a lo cual este ciudadano hizo caso omiso, alterándose mas llegando al punto de empujar a la agente NELLY VELAZCO, quien posteriormente continuo con la agresivo verbal ante la misma, en consecuencia, fue trasladado a la Comandancia General, donde quedo identificado como PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355; siendo detenido preventivamente, puesto a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y presentado por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, se califico la aprehensión en flagrancia, se ordeno procedimiento ordinario y se otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, consta a los folios 04 y 05 de la presente causa Actas de Entrevistas N° 111 y 112, de fecha 08 de Septiembre de 2010, efectuada a los ciudadanos JONATHAN DANIEL PRADA MENDEZ Y JOSE SALVADOR NIÑO.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BETZABETH MURILLO, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.
Por su parte el imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, LE OFREZCO EN ESTE ACTO UNA DISCULPA SINCERA A LA VICTIMA POR EL DAÑO CAUSADO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.
De seguidas, se le cede el derecho de palabra la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, en su condición de victima, quien expuso: “CIUDADANO JUEZ ACEPTO LA DISCULPA OFRECIDA POR EL IMPUTADO, Y ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.-
Por ultimo intervino la ABG. AMPARO TESTA, Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO.-
2.- Asistir durante el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Control de Ira y Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico en contra del Imputado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355 a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.229, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-04-1983, hijo de Miriam Blanca Garrido (v) y Pedro Torres (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Patiecitos, vía Palmira, a la entrada de la Esmeraldina, casa S/N, diagonal a la Baquera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0426-7761355 a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS, estableciendo un plazo de UN AÑO (1) de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY MORAIMA VELAZCO DE PORRAS.-
CUARTO: Imponerle al acusado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO.-
2.- Asistir durante el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Control de Ira y Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-
Queda entendido a las partes que si la victima no comparece al término del Régimen de Prueba se tendrá por cumplida la condición impuesta al acusado.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-SP21-P-2010-002515