REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en AUDIENCIA PRELIMINAR, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-4700-03, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.855, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-07-1976, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada en Santa Isabel, calle 11 con carrera 2, casa “Ilda de Rodríguez S/N”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9085504; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA. Así como AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto a la ciudadana ZURAIDA DEL VALLE DELGADO en la Suspensión Condicional del Proceso, en audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2004 por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal (Vigente para la época) en perjuicio del ciudadano JESUS ARMANDO CABRILES GARCIA. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Publica ABG. AIDA FABIANA REYES.
Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de las victimas, a saber, los ciudadanos DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA y JESUS ARMANDO CABRILES GARCIA, a pesar de haberse librado respectivas boletas de notificación, constando resulta de las mismas en la presente causa. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND quien expuso: “En virtud de la inasistencia de las victimas en reiteradas oportunidades asumo en este acto la representación de la victima conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo; realizada la precitada advertencia este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:





CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“En fecha 21 de Agosto de 2004 siendo aproximadamente las 00:45 horas de la madrugada en el interior del restaurante El trigal, ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, N° 06-21, San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana ZURAIDA DEL VALLE DELGADO luego de haberle causado lesiones con picos de botellas a los ciudadanos DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, siendo ingresados al Servicio de Emergencia del Hospital Central, donde fueron atendidos por la Dra Magaly Ruiz Molina, asimismo, se deja constancia que la presunta agresora se resistió a la autoridad, tratando de impedir su arresto, profiriendo palabras obscenas contra los funcionarios policiales, razón por la cual fue aprehendida y puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

. Corre inserto Examen Medico Forense N° 9700-164-004504 de fecha 26-08-2004, el cual le fue practicado a la ciudadana DUBRASKA FIRABIYORA victima de la causa, del que se desprende la cantidad, ubicación, gravedad y tiempo de curación de las lesiones que presento el referido ciudadano, del que se observa: “… HERIDAS CORTANTES EN CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITAL IZQUIERDO DE OCHO (08) PUNTOS DE SUTURA, EN REGION DORSAL DE ESPALDA A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDO Y EN REGION LUMBAR CON TREINTA Y CINCO 835) Y CUARENTA (40) PUNTOS DE SUTURA. MULTIPLES HERIDAS CORTANTES EN AMBOS MUSLOS A NIVEL DE REGION EXTERNA E INTERNA DE LOS MISMOS CON TREINTA Y OCHO (38) Y CUARENTA Y DOS (42) PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMAS MODERADOS EN AMBOS MUSLOS , RESTO DENTRO DEL LIMITES NORMALES. CONCLUSION. SE TRATA DE MULTIPLES LESIONES CORTANTES GRAVES PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUSO CORTANTES QUE AMERITA TRATAMIENTO Y CONDUCTA ESPECIALIZADA TIEMPO DE CURACION DE MAS O MENOS TREINTA (30) DIAS SALVO COMPLICACIONES…”, asimismo, corre inserto Examen Medico Forense N° 9700-164-004478 de fecha 24-08-2004, el cual le fue practicado al ciudadano VICTOR JOSE SANCHEZ ROA victima de la causa, del que se desprende la cantidad, ubicación, gravedad y tiempo de curación de las lesiones que presento el referido ciudadano, del que se observa: “… HERIDA CORTANTE CON OCHO 808) PUNTOS DE SUTURA EN REGION ANTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO CON HEMATOMA MODERADO EN PROCESO DE REABSORCION, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES. CONCLUSION: SE TRATA DE LESION DE CARÁCTER MODERADO PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUSO CORTANTE QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACION DE MAS O MENOS DIAZ (10) DIAS SALVO COMPLICACIONES…”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.855, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-07-1976, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada en Santa Isabel, calle 11 con carrera 2, casa “Ilda de Rodríguez S/N”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9085504; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, CON RESPECTO AL DELITO DE LESIONES, EN CONSECUENCIA SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, ASIMISMO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ME AMPLIE EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA CON RESPECTO A LA SUSPENSION ACORDADA EN FECHA 15-03-2004 POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, Y ME COMPROMETO A REALIZAR LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDA SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON RESPECTO A LOS DELITOS DE LESIONES, AHORA BIEN, EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LAS CONDICIONES POR EL PUNIBLE DE ROBO ARREBATON, INFORMO A ESTE TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADA LE FUE IMPOSIBLE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS DEBIDO A SU SITUACION ECONOMICA PRECARIA AL NO CONTAR CON UN TRABAJO ESTABLE, LUGAR DE SU RESIDENCIA LA CUAL ACTUALMENTE ES BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y A SU CARGA FAMILIAR DE 6 HIJOS QUE TIENE PARA SU SUSTENTO, EN RAZON DE ELLO SOLICIITO CON TODO RESPECTO A ESTE JUZGADOR SE LE AMPLIE EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.855, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-07-1976, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada en Santa Isabel, calle 11 con carrera 2, casa “Ilda de Rodríguez S/N”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9085504; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO.-
2.- Prohibición de concurrir lugares donde se expender o consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

-d-
De la ampliación del Régimen de Prueba

En lo que respecta a la solicitud de Ampliación del Régimen de Prueba solicitado por la defensa de la acusada en virtud del incumplimiento con las condiciones impuestas en fecha 15 de Marzo de 2004, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal (Vigente para la época) en perjuicio del ciudadano JESUS ARMANDO CABRILES GARCIA, este Juzgador observa que hasta la presente fecha la precitada ciudadana no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, motivado a la situación económica precaria que la misma presenta, en consecuencia, se acuerda lo solicitado por ende se AMPLIA EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO a la acusada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordado en su oportunidad, en consecuencia, se modifican las condiciones impuestas quedando obligada a cumplir las obligaciones anteriormente mencionadas. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.855, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-07-1976, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada en Santa Isabel, calle 11 con carrera 2, casa “Ilda de Rodríguez S/N”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9085504, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra de la ciudadana ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.855, de 34 años de edad, nacida en fecha 04-07-1976, de profesión u oficios Ama de Casa, de estado civil soltera, Residenciada en Santa Isabel, calle 11 con carrera 2, casa “Ilda de Rodríguez S/N”, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-9085504 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba.

TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 y 415 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA Y VICTOR JOSE SANCHEZ ROA.-

CUARTO: Se le impone a la ciudadana ZURAIDA DEL VALLE DELGADO, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de UN (01) AÑO.-
2.- Prohibición de concurrir lugares donde se expender o consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

QUINTO: SE AMPLIA EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO a la acusada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 15 de Marzo de 2004, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal (Vigente para la época) en perjuicio del ciudadano JESUS ARMANDO CABRILES GARCIA, en consecuencia, se modifican las condiciones impuestas quedando obligada a cumplir las obligaciones anteriormente mencionadas.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada ZURAIDA DEL VALLE DELGADO de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-4700-03