Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-10.231-09 seguida por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las imputadas MERALDA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769, de 39 años de edad, nacida el 03-06-1981, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Bolívar, calle 15, carrera 6, casa S/N, frente a la estación de Cadafe, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, de 21 años de edad, nacida el 04-01-1990, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciado en la calle 12 carrera 1, casa N° U-25, Barrio 19 de Abril, Sector Norte – Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde la imputada MERALDA ROZO estuvo acompañada de la Defensora Privada ABG. IRIS ALBARRAN PEREZ y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, se encontró acompañada de la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA ROJO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
En fecha 16 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un reporte de la central de patrullas indicándosele que se trasladaran a la calle 12 entre carreras 3 y 4 del Barrio 19 de Abril Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto en dicho lugar se estaba fomentando una riña reciproca, al llegar al sitio observaron a dos (02) ciudadanas intercambiándose golpes, por tal motivo fueron intervenidas policialmente, quedando identificadas como MERALDA ROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769 y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, siendo posteriormente trasladadas al Ambulatorio Rural Tipo II de Coloncito, Municipio Panamericano, donde fueron atendidas por el Dr. JHOAN TORRES y la Dra LUISANA VILLAMIZAR, a quienes les diagnosticaron hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, siendo detenidas preventivamente y puestas a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y presentadas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de Agosto de 2009, se califico la aprehensión en flagrancia, se ordeno procedimiento ordinario y se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de las imputadas MERALDA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769, de 39 años de edad, nacida el 03-06-1981, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Bolívar, calle 15, carrera 6, casa S/N, frente a la estación de Cadafe, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, de 21 años de edad, nacida el 04-01-1990, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciado en la calle 12 carrera 1, casa N° U-25, Barrio 19 de Abril, Sector Norte – Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte las imputadas MERALDA ROZO Y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, impuestas cada una respectivamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual las imputadas libre de toda coacción y apremio, manifestaron cada una respectivamente su deseo de declarar, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la imputada, MERALDA ROZO, quien expreso: “SOLICITO LA SUSPENSION Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO, OFREZCO UNA DISCULPA SINCERA A MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, ES TODO”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, quien expreso: “SOLICITO LA SUSPENSION Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO, OFREZCO UNA DISCULPA SINCERA A MERALDA ROZO, ES TODO”. En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO SE LES IMPONGAN CONDICIONES A MI DEFENDIDA DE FACIL CUMPLIMIENTO, ES TODO”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por las acusadas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de las imputadas MERALDA ROZO Y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las imputadas MERALDA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769, de 39 años de edad, nacida el 03-06-1981, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Bolívar, calle 15, carrera 6, casa S/N, frente a la estación de Cadafe, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, de 21 años de edad, nacida el 04-01-1990, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciado en la calle 12 carrera 1, casa N° U-25, Barrio 19 de Abril, Sector Norte – Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que la imputada admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas MERALDA ROZO Y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones cada uno respectivamente:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
2.- Prohibición de agredirse recíprocamente física o verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanas MERALDA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769, de 39 años de edad, nacida el 03-06-1981, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Bolívar, calle 15, carrera 6, casa S/N, frente a la estación de Cadafe, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, de 21 años de edad, nacida el 04-01-1990, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciado en la calle 12 carrera 1, casa N° U-25, Barrio 19 de Abril, Sector Norte – Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra de las ciudadanas MERALDA ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.769, de 39 años de edad, nacida el 03-06-1981, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciada el Barrio Bolívar, calle 15, carrera 6, casa S/N, frente a la estación de Cadafe, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y la imputada MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.411, de 21 años de edad, nacida el 04-01-1990, de profesión u oficios Comerciante, de estado civil soltera, Residenciado en la calle 12 carrera 1, casa N° U-25, Barrio 19 de Abril, Sector Norte – Sur, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES de duración del tiempo del régimen de prueba.-
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MERALDA ROZO Y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
CUARTO: Imponerle a las ciudadanas MERALDA ROZO y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON, las condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones siguientes:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
2.- Prohibición de agredirse recíprocamente física o verbalmente.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las imputadas MERALDA ROZO y MARLY CAROLINA SANCHEZ RINCON quienes expusieron cada una respectivamente: “Ciudadana Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
QUINTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Condiciones para el día ONCE (11) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
LA SECRETARIA
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