REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-10.951-10, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la imputada DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08-12-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.540.648, de profesión u oficio Buhonera, estado civil soltera, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa N° 3-117, Pasaje mucurita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Penal ABG. BELKIS PEÑA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
Mediante acta policial de fecha 18 de octubre de 2008, funcionario adscritos a los Comandos Rurales de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que efectuando patrullaje a pie, por el Barrio Marco Tulio Rangel, se percataron de un ciudadano que se desplazaba a pie, y asumió una actitud sospechosa, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionarlo, encontrándose en su bolsillo derecho delantero, la cantidad de dos envoltorios, tipo cebollita, que resultaron ser un gramo con novecientos sesenta miligramos de cocaína base, conforme experticia química número 9700-134-LCT-5736-08 de fecha 24 de octubre de 2008.
Por tal hecho quedó aprehendida e identificada como DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08-12-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.540.648, de profesión u oficio Buhonera, estado civil soltera, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa N° 3-117, Pasaje mucurita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra la imputada DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08-12-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.540.648, de profesión u oficio Buhonera, estado civil soltera, residenciada en Barrio Obrero, calle 7, casa N° 3-117, Pasaje mucurita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte la imputada DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, Y ME COMPROMETO A REALIZAR LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. BELKIS PEÑA, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, Y SE DEJEN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, ES TODO”.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de la imputada DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.964, de profesión u oficio pintor, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 01 casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3479838,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
--c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.964, de profesión u oficio pintor, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 01 casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3479838, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHNNY ALERXANDER CAIRAZCO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado: 1.- presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal, 2.- Asistir a charlas de rehabilitación ante el CEPAO una vez cada treinta (30) días, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el primer a aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2009, con oficio N° 6C-3547, en la causa signada con el número 6C-10.951-10. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.951-10