REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Enero de 2011.
200º y 151º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer termino la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él, y en segundo termino la identificación o por lo menos la individualización del autor,

Considera esta juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, bajo las siguientes circunstancias:

Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del 23 de Enero de 2011, el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Duque, conducía una Moto marca Bera, Modelo Jaguar, placa AD7042D, por el sector El Parchal, específicamente en la “Y”, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando fue abordado por dos sujetos quienes se trasladaban en una moto, y bajo amenaza con armas de fuego tipo pistolas, lo conminaron a pararse y entregar la moto y el dinero que llevaba consigo, profiriéndole múltiples golpes en la cabeza con las cachas de las pistolas ante la negativa de entregar la moto, despojándolo finalmente de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) para seguidamente huir ambos sujetos de ese lugar en la moto que tripulaban, la cual tuvieron que dejar abandonada mas adelante toda vez que la misma se incendió; logrando la víctima dar parte de lo ocurrido a la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, haciéndose presente poco después en ese lugar una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes procedieron a trasladar la moto de la víctima a la sede del Comando, procediendo inmediatamente el ciudadano Alberto Alonso Rodríguez Duque, a dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, donde coloco la respectiva denuncia.

Asimismo siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde de ese mismo día el ciudadano Jairo Alexis Guerrero Fandiño, se encontraba junto a un trabajador de nombre Cesar Mora, en un Galpón signado con el nro.1-89 “Maxi Frutas”, ubicado en la vía principal del Susural, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando ingresaron varios sujetos armados con pistolas en mano y bajo amenazas de muerte le exigieron al primero de ellos que les entregara el dinero, requisando todo allí para finalmente despojarlo de la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,oo) que tenía guardados en el bolsillo del pantalón que vestía y una cadena de oro que llevaba puesta, quedando la víctima y su acompañante encerrados en el interior del referido galpón, quienes seguidamente al paso de cinco minutos y una vez que los sujetos huyeron, estos se dirigieron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, donde formularon las respectivas denuncias.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace precedente calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos

En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento ordinario, por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. Remítanse las presente actuaciones a la Fiscalia 27 en su oportunidad legal, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSOONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Esta Juzgadora en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad contra DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los delitos antes referidos, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual se evidencia la participación de los imputados en los hechos delictuales, así como de las denuncias de las víctimas y entrevistas de testigos razón por la cual quedaron detenidos e identificados como DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, puestos a disposición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Táchira.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por los delitos detallados en el punto primero, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha de que los imputados pudieran informar falsamente sus direcciones y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Jairo Guerrero; JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero y Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque; COAUTOR DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Alberto Alonso Rodríguez Duque, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO y JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, por la presunta comisión en los delitos antes referidos.

CUARTO: RESPECTO DE LA SOLICITUD DE RECONOCMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS, ESTE TREIBUNAL LO NIEGA POR CUANTO ES UNA DILIGENCIA QUE EN TODO CASO EN LA FASE DE INVESTIGACION DEBERAN SOLICITARLE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PREVIA SOLICITUD FISCAL.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27 en la oportunidad legal, vencido el lapso de Ley.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO
CAUSA SP21-P-2011-000575