REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Enero de 2011
200° y 151°

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del imputado ABRAHAN ISAAC JAIMES MURILLO, a quien se le sigue causa por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y el Secuestro, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del escrito presentado por el abogado defensor, donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada a su defendido ABRAHAN ISAAC JAIMES MURILLO, se tiene que invoca la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la igualdad de la ley consagrado en la Carta Magna en el encabezamiento y numeral 2 del artículo 21, además de ello que tienen arraigo en esta entidad federal, es venezolana por nacimiento, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación pues ya existe un acto conclusivo con un elemento modificador de la responsabilidad penal al considerarla facilitadora lo que permite una variante significativa de una eventual pena y aplicación de beneficios y formulas alternativas.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez el artículo 264 eiusdem señala:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En este caso ante la variación en cuanto a la responsabilidad penal del punible señalado a la imputada se denota que la pena en caso de llegar a ser condenados varia sustancialmente, además de ello es evidente que la misma al aportar sus datos de identificación demuestra que es de nacionalidad venezolana, con arraigo en este país, con un domicilio de fácil ubicación en esta ciudad, lo que hace procedente entonces revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, este Juzgadora considera que la libertad del imputado ABRAHAN ISAAC JAIMES MURILLO, no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos.
3.- Someterse a todos los actos subsiguientes del proceso.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fue dictada al imputado ABRAHAN ISAAC JAIMES MURILLO, plenamente identificado en autos, SUSTITUYÉNDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir el imputado las siguientes medidas:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos.
3.- Someterse a todos los actos subsiguientes del proceso.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, a fin de notificarlo de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta compromiso por parte del mismo.



ABG. ISBETH YELIZI SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. Carlos Colmenares
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

5C-SP21-P-2010-005583