REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Enero de 2011.
200º y 151º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-12116, seguida en contra del ciudadano, JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado VIRGILIO MOLINA Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público.
ACUSADO: JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN
DEFENSA: Abg. ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario adscrito a la Policía dejando constancia en el acta policial que una ciudadana les man9ifesto haber sido victima del hurto de su celular, por parte de dos ciudadanos que se bajaron del transporte publico y salieron corriendo, en virtud de ello ,os funcionarios deciden hacer un recorrido por la zona y es cuando la victima ve a los sujetos, los cuales son aprehendidos encontrándoseles en su poder el teléfono de la victima.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra del JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, por la presunta comisión de el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal; el cual tiene señalada una pena de 03 A 07 AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 toma este Juzgador el mínimo de la de la pena, quedando la pena en 02 AÑOS DE PRISION, quedando esta como pena definitiva , y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación contra el acusado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, este tribunal CONDENA al acusado JOHAN DOMINGO ACUÑA DUIRAN, a la PENA PRINCIPAL de 02 AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: Se decretada el cese de la medida cautelar impuesta al imputado JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN, plenamente identificado en autos ya que el mismo al acogerse al procedimiento de admisión de hechos, adquiere su condición de penado, y con base a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares deben cesar al ser condenado el imputado y pasar a sí a la fase de ejecución de la pena.

SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JORGE IRIARTE AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del COPP.

SEPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución copia certificada de la causa, ya que se decreto la privación de libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 del COPP Y en consecuencia se libro orden de aprehensión en contra del imputado JORGE IRIARTE AVENDAÑO, por su incomparecencia injustificada a las audiencias.



Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO









CAUSA PENAL Nº 5C-12116.