JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: LINA YOLIMAR ROA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.780 domiciliada en Santa Rita calle 0 entre carrera 1 y 2 casa Nº 0-57 Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE MEDINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.360.082, domicilio laboral esquina carrera 10 Nº 9-98 Pintuandes la Concordia San Cristóbal Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 483-2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, la ciudadana LINA YOLIMAR ROA ESCALKANTE, interpuso solicitud de Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), y una cuotas adicional para diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud por Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano MANUEL ENRIQUE MEDINA ESCALANTE, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 10, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15, cursa boleta de notificación para el ciudadano Manuel Enrique Medina Escalante, practicada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrito al Juzgado comisionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal Torbes circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo congsinado por el alguacil en el folio 16 el día veintinueve (13) de octubre 2010.

DEL ACTO CONCILIATORIO.

En fecha ONCE (11) de NOVIEMBRE de 2010, se recibió la comisión y se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 11 de este expediente, teniendo lugar al tercer día; es decir para el día 18 de noviembre del 2010, la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presente las partes para la celebración del acto conciliatorio. Circunstancia que impidió la realización del acto por no estar presente ambas partes.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano MANUEL ENRIQUE MEDINA ESCALANTE, no presento pruebas durante el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2010, la ciudadana LINA YOLIMAR ROA ESCALANTE, presento escrito de promoción de testigos para la fijación del día y hora para su evaluación de los testigos.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del 2010, se admitieron las pruebas y se fijo al primer día de despacho siguiente.

Pruebas testimoniales:
- Ciudadana MARIA VICTORIA MORA CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.259.027.
- Ciudadana ANA ALELI COLMENARES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.172.344.

E l tribunal vistas las pruebas testimoniales le confiere valor probatorio, ofrecen convicción para quien conoce del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LINA YOLIMAR ROA ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.780, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MEDINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.360.082, quedando la Obligación de Manutención para su hijo dos año de edad, debiendo ser descontada por nomina la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-483-2010.
AKCQ.