JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de enero de 2011.

200º y 151º

Visto el contenido de escrito presentado por el ciudadano JOSE TUTA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía N° 13.410.023 y regularización de Extranjero N° 615217, asistido por el abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, en su carácter de demandado, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte accionada que se revoque el acto a ejecutar el quinto día siguiente a la citación, por dos razones:

1) Carece de cualidad por no ser el propietario del inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el terreno cuyo deslinde se solicita, es propiedad de sus hijas MAYRA ALEJANDRA TUTA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.719.289 y …, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.453.281, conforme se evidencia de los recaudos que produce.

2) Que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es incompetente para tramitar este asunto ya que debe ventilarse en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de resolver su pedimento, se observa que el demandado aportó un documento de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo I, del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que demuestra que en la fecha indicada el ciudadano JOSE ARNALDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PARADA RAMIREZ, en nombre propio y en representación del ciudadano NESTOR GUIDO PARADA RAMIREZ y ELOINA PARADA VDA. DE GRANADOS, dieron en venta un inmueble ubicado en el sector Piedra del Grillo, a las menores …, representadas por su curador especial ciudadano FREDY YOLOBANIS CARACHE CUJAR.

Asimismo, de la revisión de la partida de nacimiento N° 251 expedida por el Prefecto del Municipio Independencia, la que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, se evidencia que …, es hija del ciudadano JOSE ARCANGEL TUTA DIAZ, hoy demandado y que nació el día 18 de abril de 1994, por lo que actualmente tiene 16 años de edad, siendo ello así la esfera jurídica de sus derechos e intereses es tutelada por la ley especial.

De dichos documentos se pudo constatar que la adolescente …, es co propietaria de uno de los inmuebles cuyo deslinde se solicita, por tal motivo resulta aplicable al caso de autos, el Parágrafo Cuarto de artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e), prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo el proceso, en virtud de estar involucrado un adolescente en el proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En consecuencia queda suspendido el acto de deslinde a celebrarse el día lunes 24 de enero de 2011, a la 1:30 p.m.

Habiéndose declarado la incompetencia por la materia, no es procedente emitir pronunciamiento sobre los demás planteamientos formulados por el demandado.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el Nº ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2030-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.