JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 de enero de 2011
200 y 151

EXPEDIENTE N° 568/2008

I NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2010, al recibirse solicitud constante de un folio útil (1 f.) de parte de la Ciudadana HAYDEE ZULAY ROA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.746.871, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de sus hijas adolescente (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ANDRADE DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.330.176, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota y la forma de pago de lo que adeuda desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas. Acuerda citar al ciudadano DOMINGO ANTONIO ANDRADE DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.330.176, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y cumplimiento de lo adeudado en beneficio de sus hijas.
Riela al folio veinte (f. 20) diligencia del ciudadana alguacil de este Despacho consignando los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 15 de diciembre de 2010, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se levantó acta en la que se deja constancia de la presencia de las partes demandante y demandado quienes realizaron el acto conciliatorio y llegaron a un acuerdo en relación con los puntos debatidos. El tribunal deja constancia en dicha acta que el ciudadano Domingo Andrade, luego de leída el acta se negó a firmarla y abandono el despacho judicial. Así consta en el folio veintiuno (f. 21).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije el aumento de la cuota de obligación de manutención y que se paguen las cuotas atrasadas hasta la presente fecha, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, ambas partes se presentaron, llegaron a un acuerdo, y al momento de firmarlo el demandado se retiró del recinto judicial, negándose a firmar lo acordado, y a hacer contestación a la demanda; razón por la cual se tiene el acto conciliatorio como no realizado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes no aportaron ningún elemento probatorio para ser valorado en este momento.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre la beneficiaria y su padre; en relación con la necesidad de la reclamante esta se justifica desde el punto de vista legal y moral pues se trata de una niña que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, esta no se halla comprobada ni existen elementos que puedan hacer presumirla, aún así, por ser esta una reclamación en la que se encuentra en juego el interés superior del niño, este Tribunal se encuentra obligado por la ley y la Constitución a salvaguardarlos. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:


“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DOMINGO ANTONIO ANDRADE DURAN, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas desde el mes de enero 2010 hasta la fecha, ciudadana HAYDEE ZULAY ROA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.746.871, en beneficio de sus hijas (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ANDRADE DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.330.176. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a sus hijas en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). SEGUNDO: Con lugar el pago de las cuotas atrasadas. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dieciocho días del mes de enero 2011.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.

Secretaria Titular,


Exp. N° 568/2008
18-01-2011