REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.231 – 11 – 1.058

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Daniel Antonio Carvajal Ariza, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.739; actuando en defensa de sus derechos e intereses.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: Rafael Arcángel Sánchez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.426.393.


APODERADA JUDICIAL: Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.502.910, con inpreabogado Nro. 143.447.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, entre carreras 1 y 2, Nro. 1 – 33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales

Causa Nro. 1.231 – 10.

Fecha de Entrada: 24 de septiembre de 2010

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibe escrito de demanda presentado por el abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada contra el ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la demanda incoada por el abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por Intimación de Honorarios Profesionales, contra: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, se acuerda la citación del demandado.
En fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, recibida por el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, quien la firmó al pie.
En fecha 14 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se repone la causa al estado de librar la boleta de citación y practicarla nuevamente.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, librada para el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, quien la recibió y la firmó al pie.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado por el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, mediante el cual se opone al decreto de intimación y solicita que se reponga la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante diligencia presentada por el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, mediante la cual le confiere poder Apud – Acta.
En fecha 11 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal, repone la causa al estado de admitirla nuevamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se admite la demanda presentada por el abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por Intimación de Honorarios Profesionales, contra: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, se acuerda la citación del demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, negándose a firmar el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA.
En fecha 30 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se acuerda notificar al demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, de la declaración del Alguacil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, mediante diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, consigna boleta de notificación de la declaración del Alguacil, en cumplimiento con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante escrito presentado por el demandante, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, promueve pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2010, por auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas, por la parte demandante.
En fecha 16 de diciembre de 2010, presenta escrito la apoderada judicial del demandado, mediante el cual solicita la reposición de la causa.
En 21 de diciembre de 2010, por auto del Tribunal se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora:

Que el demandado le solicitó los servicios profesionales como abogado a los fines que le asesorara y en consecuencia le atendiera un litigio signado con el Nro. 18.862 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, … Que fue contratado por el demandado para que se encargara de llevar a cabo todos los actos del proceso en el juicio antes señalado… Que el día 30 de mayo de 2007, el demandado le otorgó un instrumento poder Apud – Acta, y a partir de esa fecha comenzó a cumplir con su función en prestar los servicios profesionales de abogado en la referida causa… Que desde el 02 de junio de 2010, ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que el demandado le pague los honorarios profesionales de abogado, pero tales diligencias han resultado infructuosas y éste se viene negando a pagarle los honorarios derivados de las actuaciones realizadas en el juicio Nro. 18.862.

Alega la parte demandante:

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda se deja constancia que este no hizo uso de ese derecho ni por si ni, por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora en fecha, 13 de diciembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.
Del conjunto de diligencias realizadas durante el proceso judicial, integrantes del cuaderno principal y el cuaderno de tacha, en copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 18.862, de las cuales invoca su valor probatorio. Y que se encuentran insertas a los folios: (34; 36; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 57; 90; 93; 94; 95; 102; 109; 172; 173; 174 y 175), con la finalidad de probar sus actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de este derecho.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba documental contentiva de las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios: (34; 36; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 57; 90; 93; 94; 95; 102; 109; 172; 173; 174 y 175), con la finalidad de probar sus actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se decide

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Se evidencia en la presente causa que el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA (identificado supra) intentó la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA (ya identificado), en razón de haber sido su representante en el juicio por declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A todas luces y por cuanto se evidencia de la prueba promovida por el actor a saber las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este en el juicio antes mencionado donde representó judicialmente al demandado. Lo que no cursa en autos, es algunas pruebas por parte del demandado de haber cumplido con su obligación de pagar una contraprestación por los servicios prestados por su abogado (parte actora en el presente juicio).
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
De lo cual se desprende que efectivamente el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas.
El Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su libro “Honorarios” califica los honorarios de los abogados de la siguiente manera:
La actuación del abogado como un contrato de prestación de servicios, ya que el abogado tiene un determinado compromiso, o sea la defensa de su cliente, mediante una remuneración en concepto de honorarios sin estar sometidas a un determinado arancel, pero sin embargo el cliente tiene una defensa ante el cobro excesivo como lo es el procedimiento de retasa.
Ante esta definición tan clara referente al Cobro de Honorarios Profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide que el demandado no ejerció el derecho que le concede la Ley de intentar el procedimiento de retasa, así como tampoco se hizo presente en su defensa, para lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil tiene una norma que se adapta a la situación jurídica planteada, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este orden de ideas la disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De tal manera, las normas citadas adaptadas a la realidad jurídica planteada que efectivamente el demandado no probó algo que le favoreciere, ni ejerció derecho alguno, por el contrario el abogado actor puso en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una solución judicial para la lesión causada en su derecho subjetivo, el cual evidentemente no se logró su reparación en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial procede a declarar la existencia o no del derecho reclamado.
En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados nos indica dos fases para este procedimiento la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales.
En el mismo orden de ideas es menester referirnos a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-08-04, la cual estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como no ha sucedido en la presente causa.
De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el demandante de percibir honorarios profesionales, ya que aquella causa que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales quedo definitivamente firme y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09/10/2006, ha establecido que cuando la sentencia que se haya dictado quede definitivamente firme, el juez competente para conocer de la pretensión de honorarios profesionales es aquel juez civil competente por la cuantía, a los fines de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resultó perdidosa en la fase declarativa de honorarios profesionales judiciales, como en el caso de marras, donde la parte accionante reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realizó en la causa N° 18.862 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De lo que se deduce que en el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales que realizó, el abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en aquella causa de una demanda por declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA donde era parte el ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, ya que nos encontramos en la fase declarativa, donde se discute solo el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva según la sentencia anteriormente citada dará lugar una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dictó en el procedimiento de la fase declarativa, y en esta fase según las tanta veces citada sentencia, no hay lugar a la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.
Por otra parte y en virtud de las novísimas jurisprudencias que se vinculan al caso aquí planteado, este Juzgado se acoge a la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2010, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en el expediente N° 2010-000110, pues hace necesaria en la dispositiva del fallo, la fijación de honorarios profesionales que debe percibir el profesional del derecho, condicionado al beneficio de retasa que solicite la parte demandada, y así se decide.
En este orden de ideas, a pesar de que el demandado, ciudadano: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, fue citado para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, sin embargo no compareció a ejercerlo, pero como en este procedimiento de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en juicio, no es aplicable la confesión ficta a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entre ha apreciar las actuaciones judiciales que realizó el accionante, todas estas actuaciones judiciales el Tribunal las aprecia y sirve de fundamento para declarar que el profesional del derecho DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 18.862, donde aparece como demandado el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA. Motivo declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA. Así se declara y decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa N°,18.862 referida a declaración de COMUNIDAD CONCUBINARIA que fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 2). Se acuerda la intimación de la parte demandada, ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Pernia, para que dentro del plazo de diez días hábiles después de intimado pague la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de honorarios profesionales reclamados por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, o en su defecto se acoja al Derecho de Retaza.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez