REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZARvenezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.200, actualmente domiciliada en la calle 1 N° 5-80, sector la montañita Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JORYI PINEDA GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.546.267 domiciliado en Rubio. Municipio Junín.
BENEFICIARIO: (omissis)
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 2181-05

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención contra el Ciudadano: EFREN MILIANY SALAS MORA. El Tribunal fijó en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la pensión de gravidez por la cantidad de cien mil Bolívares (100.000 Bs.) hoy en día Cien Bolívares (1000 Bs.). En fecha 06 de octubre de 2010, la solicitante en la presente causa informó el incumplimiento del padre de su hijo en cincuenta y seis (56) meses de la obligación de manutención, en fecha 22 de noviembre de 2010,se citó al obligado mediante Boleta que entregó al alguacil e informó a este Despacho (f. 88). El acto conciliatorio se celebró el día 25 de noviembre de 2.010, no habiéndose presentado el obligado de autos no hubo conciliación entre las partes. La causa siguió su curso de ley entrando al período de pruebas por el lapso de ocho días. Lapso dentro del cual la Ciudadana: ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR, solicitó constancia de ingresos y demás bonos a la empresa CONCAFÉ la cual consta en autos folios 91.
El Tribunal para decidir observa que de las pruebas promovidas por la parte solicitante que efectivamente se desprende mediante la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, que el juzgado ordenó una pensión de alimentos por la cantidad de cien bolívares (100 Bs.) mensuales a favor del niño (omissis), asimismo, observa esta juzgadora que el ciudadano JORYI PINEDA GRIMALDO, no oporto a la presente causa prueba alguna tendiente a desconocer la deuda reclamada por la madre de su hijo, ahora bien, el artículo 1982 del Código Civil establece:

Artículo. 1.982.— Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

En tal sentido, tomando en cuenta la trascripción anteriormente realizada considera esta jueza que existe un término de prescripción de la obligación de manutención aplicable a la presente causa, por tanto visto que la ciudadana ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR acudió al órgano jurisdiccional en fecha 01 de febrero de 2010 solicitó el cumplimiento de la obligación, La razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de las obligaciones de manutención hasta el mes de febrero de 2008, por tanto condena al mencionado ciudadano a cancelar a la brevedad posible la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. F.3.300) correspondientes a las pensión de manutención atrasadas desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2010. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el incumplimiento solicitado por la ciudadana ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZARvenezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.200, actualmente domiciliada en la calle 1, N° 5-80, Municipio Junín del Estado Táchira contra el ciudadano JORYI PINEDA GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.546.267 domiciliado en Rubio. Municipio Junín en beneficio del niño (omissis).
SEGUNDO: ordena al Ciudadano: JORYI PINEDA GRIMALDO a cancelar de inmediato la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. F. 3.300,00), correspondiente a la deuda derivada del incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se notificará a las partes para el cumplimiento voluntario de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
Jueza Provisoria



Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Mafc.-