REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: KARELIS ANDREINA FUENTES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.985.209, domiciliada en la avenida 1 N° 1-165 El Cafetal Rubio Estado Tachira.
PARTE OBLIGADA: ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.821.915, domiciliado en la calle 4 con avenida 2, casa N° 4-20 El Cafetal, Rubio Estado Tachira.
BENEFICIARIOS: (omissis).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº: 1803-03

En fecha 15 de noviembre de 2010, mediante escrito la ciudadana KARELIS ANDREINA FUENTES OJEDA, solicitó en la presente causa un aumento en la pensión de manutención a favor de su hijo. Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010 se ordenó la citación del obligado. En fecha 22 de Diciembre de 2.010, el alguacil de este Juzgado informó la citación del obligado. En fecha 10 de noviembre de 2010, día y hora fijados para el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto. En fecha 21 de enero de 2011, la solicitante en la causa consignó: Constancia de estudio del beneficiario e informe Médico en el cual se le diagnostica migraña. En tal sentido, visto que las partes no llegaron a un acuerdo en la causa además que corre inserto en el expediente constancia de ingresos emitida por La Guardia Nacional Bolivariana, este juzgado le da pleno valor probatorio a la mencionada comunicación y se tiene por cierta la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Se evidencia en autos que la solicitante promovió pruebas en la causa de las cuales se desprende gastos, no obstante dichos gastos si bien es cierto son para beneficio de sus hijos deberían ser asumidos de manera exclusiva por el padre, ahora bien, considera esta jueza que quedó demostrada la capacidad económica del obligado en la causa como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, y visto que no ha existido aumento desde hace aproximadamente seis años, este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINE BOLÍVARES (Bs. 220), fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80) fijados en fecha 10 de septiembre de 2004, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450 Bs.) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.) fijados en fecha 10 de septiembre de 2004, quedando fijada una obligación extraordinaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.). Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual seguirá descontándose directamente de la nómina del obligado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: KARELIS ANDREINA FUENTES OJEDA, en contra del ciudadano: ANDERSON MELESIO CARRILLO ESCALANTE, en beneficio del niño (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINE BOLÍVARES (Bs. 220), fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80) fijados en fecha 10 de septiembre de 2004, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450 Bs.) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.) fijados en fecha 10 de septiembre de 2004, quedando fijada una obligación extraordinaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.). Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual seguirá descontándose directamente de la nómina del obligado.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Venezolana parta que se realicen los descuentos nominales.

CUARTO: los gastos médicos del niño serán asumidos de por mitad por cada uno de los padres es decir, será pagado el 50% por el padre y 50% por la madre.

QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Febrero de 2.011.

SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta y un (31) Días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.


El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.