REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-4.829.239 y V-9.463.588, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-15.897 y 48.291, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OTILIO MIRANDA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.557.082,

PARTE DEMANDADA: NICOLÁS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.536.713, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 3865-10.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA:

El día 08 de noviembre de 2010, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-4.829.239 y V-9.463.588, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-15.897 y 48.291, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OTILIO MIRANDA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.557.082, presentaron demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.762.634, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, acordándose la intimación del demandado y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual se remitió mediante oficio Nº 1280 de fecha 11 de noviembre de 2010, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
En fecha 12 de enero de 2011, el Aguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SISIRUCA, ya identificada. (F. 20 y 21).
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, ya identificado, consigna diligencia mediante la cual indica que la parte demandada no acredito al cuarto día después de intimada haber pagado lo adeudado, por lo que solicita se proceda a decretar el embargo del bien inmueble cuya ejecución de hipoteca se demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 662 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la demanda, comisionándose al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la práctica de la medida.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, ya identificado, consigna diligencia mediante la cual indica que por cuanto el demandado no hizo oposición al decreto de intimación, solicita se proceda a la ejecución según lo ordenado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el problema corresponde a esta jurisdicción y al efecto observa:
Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que trascrito literalmente expresa:

“ART. 662.—Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.
El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Negrillas del Tribunal).

CONSIDERACIONES

En el juicio de ejecución de hipoteca el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte), una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de hipoteca resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado, la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento logrado la creación del título de ejecución; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” el decreto de intimación.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SISIRUCA, fue debidamente intimada, no pagó, y no hizo oposición al decreto de intimación, razón por la cual se debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

DISPOSITIVA

todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio de fecha 11 de noviembre de 2010, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por los JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-4.829.239 y V-9.463.588, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V-15.897 y 48.291, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano OTILIO MIRANDA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.557.082, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.762.634.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00, a.m.).


El Srio.

ARA/pgam