REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: RONNY JESÚS CHACON GONZALEZ y HURIMAR RINCÓN RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.984.931 y V-14.984.259, asistidos del abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 44.374.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE: 9371-10.

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos RONNY JESÚS CHACON GONZALEZ y HURIMAR RINCÓN RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.984.931 y V-14.984.259, asistidos del abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 44.374, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil., la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 20 de enero de 2011, presente en este Juzgado e abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090, actuando en nombre y representación del ciudadano RONNY JESÚS CHACON GONZALEZ, identificado en autos, mediante la cual indica que en el escrito de separación de cuerpo y de bienes se oculto la existencia de la niña (omissis), y anexa la partida de nacimiento.

Es de indicar que los Juzgado de Municipio se les otorgo competencia en jurisdicción voluntaria en Materia Civil, Mercantil y Transito, mediante Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.

En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa:

“ART. 28.— La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

“ART. 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”


Asimismo establece el artículo 173 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 173.- Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual es de competencia por Materia, y corresponde única y exclusivamente cuando existen hijos menores de edad, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se desprende que las partes indican en su escrito libelar “DURANTE NUESTRA RELACIÓN CONYUGAL NO PROCREAMOS HIJOS”, y estando las partes facultadas para solicitar la Separación de cuerpo y de bienes, ya que esto es un acto voluntario de ellas.

En tal sentido se desprende de autos que en fecha 20 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.090, apoderado judicial del ciudadano RONNY JESÚS CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.984.931, consigna diligencia mediante la cual indica que en el tramite de la presente solicitud se oculto la existencia de la niña (omissis), tal y como se desprende del certificado de nacimiento Nº 3828078, razón esta por lo que este Tribunal se declara incompetente por Materia y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

Así las cosas, es de indicar al Apoderado judicial del la parte solicitante abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ya identificado, que en relación al recurso de invalidación presentado en fecha 20 de enero de 2010, a fin de anular el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal no es competente para decidir sobre dicha materia, en virtud de las declinatoria de competencia. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos RONNY JESÚS CHACON GONZALEZ y HURIMAR RINCÓN RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-14.984.931 y V-14.984.259, Tribunal e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se ordena remitir la presente solicitud una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil once.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las nueve (09:00 p.m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Srio.
ARA/pgam