REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CIRO ALFONSO MÉNDEZ y NUBIA COROMOTO VALERO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.282.941 y V-8.024.974, asistidos del abogado MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.611.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 3896-10.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, por los ciudadanos CIRO ALFONSO MÉNDEZ y NUBIA COROMOTO VALERO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.282.941 y V-8.024.974, asistidos del abogado MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.611, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nª 127, de fecha 03 de noviembre de 1978, llevada por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, (f. 09 y 10), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 13 de diciembre de de 2010, (folio 11), la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en relación a la presente causa observa que en nuestra ley sustantiva vigente en su artículo 185-A, se establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CIRO ALFONSO MÉNDEZ y NUBIA COROMOTO VALERO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.282.941 y V-8.024.974, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nª 127, de fecha 03 de noviembre de 1978, llevada por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los once días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.,
Exp. 3896-10
ARA/pgam