REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, POR INTERMEDIO DE ENDOSATARIO EN PROCURACION, ABOG. MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.368179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370

PARTE DEMANDADA: HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 asistidos el abogado: CESAR OMERO SIERRA, INPRE N° 48.494.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN (DECLINATORIA DE COPETENCIA)

EXPEDIENTE: 417

PARTE NARRATIVA

La presente causa fue recibida por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio No. 3190-1456 de fecha 11-12-2010, contentiva de Demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, la cual en su libelo de la demanda, corriente del folio 1 al 5, presentado por la ciudadana: ABOG. MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.368179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370 expone:
I
RELACION DE HECHOS Y DE LAS NORMAS JURIDICAS APLICABLES EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Soy endosataria en procuración de dos letras de cambio, libradas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.537, domiciliada en la ciudad de Santa Ana, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.741.549, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, aceptadas por la librada sin aviso y sin protesto en la misma fecha de su emisión: la primera distinguida con el numero N° 1/1 emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día veintiuno (21) de noviembre del 2007 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), expresados bajo la unidad monetaria anterior a la reconversión de Enero del 2008 con VENCIMIENTO EL DIA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2007, la cual acompaño marcada con la letra “A”, y la segunda, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día diez (10) de Noviembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), con VENCIMIENTO EL DIA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, ambas pagaderas en el domicilio de la librada, situado en la carrera 7, N° 51 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Ahora bien Ciudadano Juez (a), pese a las múltiples e insistentes gestiones de cobro extrajudiciales, no ha sido posible que desde el vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta la presente fecha, la deudora honre el pago de las sumas debidas, no obstante haber sido presentadas las letras de cambio en su oportunidad y haber agotado todas las gestiones amistosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, por ser el lugar de celebración de las mencionadas letras, a proponer formal demanda en contra de la ciudadana HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, antes identificada, que apareje el pago de los montos adeudados por ser líquidos y exigibles, los intereses monetarios por el retardo y los honorarios profesionales correspondientes, como mas adelante se detallara en el respectivo petitorio.

En virtud de los razonamientos de hecho antes expuestos, el órgano jurisdiccional que conozca de la presente demanda debe declararla con lugar con soporte legal sustantivo en los artículos 436, 451,456 N° 2 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento por intimación por el que se tramitará el proceso judicial iniciado a través de la presente demanda.

II
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho expuestas es que procedo a demandar en este acto a la ciudadana: HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.857.537, con el carácter de librada u obligada de las dos (02) letras de cambio suficientemente descritas, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) , que corresponde al valor principal de las ya mencionadas letras de cambio, con fundamento en los artículos, 436 y 456, ordinal 1° y 440 del Código de Comercio.

2.- La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.140,66) que corresponden al total de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, mas los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta que la sentencia definitiva que se profiera con ocasión a este Proceso quede firme, a cuyos fines requiero se realice en dicha oportunidad una experticia complementaria del fallo que determine el monto reclamado, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.285,41) por concepto de honorarios profesionales, estimados en un 25 % sobre el valor total de los montos reclamados, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La indexación de los montos reclamados para lo cual solicito que en el dispositivo del fallo se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo que ha de llevarse a cabo una vez que quede firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Las costas y costos de este proceso.
III
MEDIDA PREVENTIVA.

De conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio SOLICITO SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA que cubra suficientemente el objeto de la pretensión dineraria, tomando especialmente en cuenta que por el tiempo que ha transcurrido sin que la deudora honre sus obligaciones, los derechos aquí reclamados puedan verse lejanos o remotos por el trascurrir del tiempo.



IV
CONSIDERACIONES FINALES

Estimo La presente demanda en la cantidad de DIESCISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 16.427,07) lo que equivale a DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS (252,72) unidades tributarias.
Acompaño como instrumentos fundamentales de la presente demanda los documentos enunciados a lo largo de este escrito, y SOLICITO que por tratarse de documentos privados, que una vez proveída la admisión SE ORDENE SU DESGLOSE, se depositen los originales en la caja fuerte del tribunal y en su lugar se dejen copias certificadas de conformidad con la legislación adjetiva correspondiente.
Finalmente solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria de costas.

Del folio 6 al 9, cursa recaudos del libelo de la demanda presentado por la parte demandante.

Al folio 10, cursa auto de admisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que la demandada, ciudadana HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, ya identificada, se encuentra domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, sin que haya establecido en las cámbiales objeto de la pretensión lugar de pago alguno, por lo tanto existiendo para esa jurisdicción un Tribunal de igual categoría la de este, a saber, Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Siendo que, respecto a la incompetencia el articulo 60 del Código in comento, estipula que:
“… La incompetencia por razón de la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”
TERECRO: Tomando en consideración lo antes observado, al constatarse que existe en el lugar de domicilio de la demandada, un Juzgado de Igual categoría a la de este, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez que, la demanda se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Córdoba, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA , al Juzgado del Municipio Córdoba.

Al folio 12, cursa auto del Tribunal, en el cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda conceder un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO, siguientes al 01 de noviembre del 2010, para el ejercicio del recurso previsto en el citado articulo.

Al folio 13, cursa auto de ADMISION del Tribunal en el cual se acuerda la intimación de la demandada ciudadana: HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, para que en el lapso de DIEZ días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que comparezca por ante este Tribunal, apercibida de ejecución a objeto de que pague a formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero:
1.- La Suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) , por concepto de capital.
2.- La suma de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.140,66) por concepto de intereses moratorios.
3.- La suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.285,41) por concepto de honorarios profesionales.
Así mismo se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes mueble propiedad de la demandada HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO. Se apertura el respectivo cuaderno separado de medidas.

Al folio 15 corre inserta boleta de intimación librada por este Tribunal a la parte demandada.
Al folio 17 corre escrito diligencia presentada por la parte demandante, Abog. MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, plenamente identificada en autos en la cual expone: PRIMERO: solicito a la Juzgadora que en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, y por cuanto la demanda de autos tiene su domicilio en este municipio, deje sin efecto la comisión ordenada a los fines de citar a la misma en el lugar en donde ejerce su profesión y que se proceda a practicar su citación en el lugar de su residencia, situada en la carrera 7 N° 51, de la ciudad de Santa Ana. SEGUNDO: Dejo constancia en este acto de haber proveído al ciudadano alguacil el costo de los fotostáticos para la elaboración de la compulsa y pongo a su disposición el medio de transporte para efectuar su traslado hacia el lugar donde debe efectuar la citación. TERCERO: en vista de que la demandada de autos ejerce su profesión en la ciudad de San Cristóbal, para lo cual debe trasladarse hasta dicho lugar de residencia antes de que comiencen las horas de despacho y regresar igualmente una vez vencidas las horas de despacho, SOLICITO se habilite el tiempo necesario para llevar a acabo el referido acto.

Al folio 18, corre auto del Tribunal en el cual se acuerdan los siguientes puntos:
PRIMERO: se deja sin efecto el oficio N° 711 de fecha 05 de noviembre de 2010 mediante el cual se comisiono al Juzgado correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: se insta al alguacil que informe al Tribunal que recibió el costo de los fotostáticos para la elaboración de la compulsa.
TERCERO: se habilita el tiempo que sea necesario para la práctica de la intimación de la parte demandada.

Al filio 19, corre diligencia del alguacil de este Tribunal en el cual manifiesta que recibió el costo de los fotostáticos para la elaboración de la compulsa.

Al folio 21, cursa Boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.

Al folio 22, cursa escrito de oposición presentado por la parte demandada: HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.857.537, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, Inpreabogado N° 48.494, en el cual expone: “siendo la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición, la hago en los siguientes términos; Me opongo formalmente, le hago oposición rotunda y categórica a la pretensión realizada por la parte demandante.
Por ultimo solicito que este escrito de oposición sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio 23, Cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.857.537, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, Inpreabogado N° 48.494, en la cual expone: “Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones; Es falso de toda falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que la misma tiene conocimiento que el monto no es el solicitado. En el lapso probatorio demostraré que todo lo manifestado por mi es cierto.
Por todo lo antes expuesto, Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda punto por punto.
Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva.

MOTIVACIONES DE HECHO DE DERECHO

La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser instrumentos públicos, que según el artículo 1357 del código civil, debe ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya permitido. No existe confusión, entonces en considerar que las letras de cambio como instrumentos privados que son, se les debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 1363 del código civil y al mismo tiempo apreciarlas como títulos cambiarios, sobre los cuales reposa la acción cartular. Cuando se ventilan acciones cambiarias es evidente el carácter mercantil de la acción, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial, sin que esto descarte la aplicación de las reglas del código de procedimiento civil, ya que en los juicios mercantiles ha de observarse el procedimiento de los tribunales ordinarios, siempre que no haya disposición especial en el código de comercio. Pierre Tapia (1976)
A tenor de la anterior consideración, debe entenderse que las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documentos privados que son, pues de lo contrario quedan reconocidas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del comentado código de procedimiento civil y debe entonces atribuírseles el valor probatorio del instrumento público, según las disposiciones del artículo 1.363.
Ahora bien, siendo la letra de cambio un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho de que se le pague la suma determinada por el propio librado en la cambial, quien con su aceptación convino anticipadamente en efectuar el pago oportunamente en la fecha señalada; luego entonces, a los fines de cumplir la beneficiaria con “la acción de ejercitar la acción de presentarla al cobro”, o lo que es igual, “pedir la ejecución de la obligación” interpreta esta juzgadora, que no es otra cosa que reclamar en juicio mediante la acción correspondiente, lo que se le adeuda.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana María Alejandra colmenares, por intermedio de endosatario en procuración, abog. María Isabel cárdenas actuando en esta causa con el carácter de endosataria en procuración de dos letras de cambio, libradas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.537, domiciliada en la ciudad de Santa Ana, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.741.549, aceptadas por la librada sin aviso y sin protesto en la misma fecha de su emisión: la primera distinguida con el numero N° 1/1 emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día veintiuno (21) de noviembre del 2007 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), expresados bajo la unidad monetaria anterior a la reconversión de Enero del 2008 con VENCIMIENTO EL DIA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2007, la cual acompaño marcada con la letra “A”, y la segunda, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día diez (10) de Noviembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), con VENCIMIENTO EL DIA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, ambas pagaderas en el domicilio de la librada, situado en la carrera 7, N° 51 de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Alegando la accionante, que pese a las múltiples e insistentes gestiones de cobro extrajudiciales, no ha sido posible que desde el vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta la presente fecha, la deudora honre el pago de las sumas debidas, no obstante haber sido presentadas las letras de cambio en su oportunidad y haber agotado todas las gestiones amistosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar judicialmente el pago de las sumas antes indicadas.
Se observa que la parte demandada, formuló oposición, mediante escrito en que obró asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, Inpreabogado N° 48.494, en el que expuso: “siendo la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición, la hago en los siguientes términos; Me opongo formalmente, le hago oposición rotunda y categórica a la pretensión realizada por la parte demandante.
Por ultimo solicito que este escrito de oposición sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y en el acto de contestación de la demanda, expuso: “Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones; Es falso de toda falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que la misma tiene conocimiento que el monto no es el solicitado. En el lapso probatorio demostraré que todo lo manifestado por mi es cierto.
Por todo lo antes expuesto, Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda punto por punto.
Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva.
Al respecto observa esta juzgadora, que el rechazo y la contradicción efectuada de manera genérica, sin indicar argumentos claros y precisos en los cuales basa o fundamenta sus excepciones y defensas, de ninguna manera pueden valorarse para desvirtuar o enervar los alegatos y pruebas presentadas por la actora. En efecto, con el libelo de demanda se observa que la actora, acompaño en copia certificada (cuyos originales se encuentran en caja de seguridad del Tribunal) dos (02) instrumentos cambiarios, por los montos de:
- Bs. 5.000.000,00 (hoy 5.000,00)
- Bs. 7.000,00
Los cuales fueron debidamente aceptados por la demandada, para ser pagados en las fechas siguientes:
- A 90 días de su aceptación – 21 de Septiembre de 2007.
- A 90 días de su aceptación _ 10 de Noviembre de 2008.
Pruebas que fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas y las cuales, no fueron desvirtuadas por la contraparte, en consecuencia se les concede pleno valor jurídico, por cuanto además, se observa que las referidos cambiales, como instrumentos privados que son, no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, debe dársele entonces, el valor jurídico previsto
en el articulo 1363 del código civil en concordancia con las previsiones del artículo 444 del código de procedimiento civil, toda vez que la parte demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
Por tanto, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento, mediante el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos; en concordancia con lo establecido por el artículo 254 ejusdem, mediante el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en consecuencia se considera que en el caso de marras debe forzosamente ser declarada con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA



Por las consideraciones de Hecho y Derecho, antes indicadas, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda que por cobro bolívares- vía intimación, intentó la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, actuando con el carácter de de endosatario en procuración quien obró asistida de la, ABOG. MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.368179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370, parte demandante, contra la ciudadana HERMINIA COROMOTO ORTIZ BUENAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 asistida por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, INPRE N° 48.494, parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero:
A) LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de capital, correspondiente a las dos (02) letras, discriminadas así:
1- 1/1 por el monto de bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00) con fecha de vencimiento del 21 – 12- 2007.
2- 1/1 por el monto de SIETE MUIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) con fecha de vencimiento del 10 – 02- 2009.
B) LA CANTIDAD DE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS (Bs. 1.141,66) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, para ambas cambiales.
C) LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25%.
Para un total de DIEZ Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.141, 66).

TERCERO: Se acuerda la Indexación monetaria, para lo cual se practicará la correspondiente experticia complementaría del presente fallo, la cual deberá calcularse a partir del vencimiento de cada cambial.

CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2011)






LA JUEZ PROVISORIO



DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/ku.-