REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494

PARTE DEMANDADA: LUZ PINILLA MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.576, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 416

DE LOS HECHOS
Soy el legitimo portador de un cheque del Banco Bicentenario antes Banfoandes Banco Universal, girado contra la cuenta Nº 0007-0047-92-0000007783 y el numero de cheque 41470054 de LUZ PINILLA MONCADA por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y donde el cheque expresa lo siguiente: páguese a la orden de MARCOS CALDERON, la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), Santa Ana 05 de Octubre del 2010, con su respectiva firma, cheque debidamente protestado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia, el cual anexo con esta demanda en su original.

DE LOS HECHOS Y SUS CONCLUCIONES

Es el caso de un cheque girado por la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.186.576, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira, y hábil, tal como consta en el referido instrumento cambiario perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0047-92-0000007783 del Banco Bicentenario antes Banfoandes Banco universal de la sucursal de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyo titular y emisor es la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, ya identificada en el cheque signado con el numero 41470054, emitido en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, el 05 de Octubre de 2010, pagadero a la orden de MARCO CALDERO. Lo anteriormente expuesto justifica el derecho como legitimo tenedor del cheque antes escrito el cual fue presentado para ser cobrado en la fecha prevista que fue el 05 de Octubre de 2010, el cual me fue devuelto por no tener fondos suficientes. Y a tenor de lo previsto en el articulo 643 del Código Procesal Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643, 644 ejusdem, se solicita al Tribunal decrete intimación de la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, se cancele la cantidad de dinero liquida y exigible siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) cantidad esta a que asciende la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Lo intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco (5%) anual computados a partir del vencimiento del referido cheque mas lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, además, se demanda igualmente el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Los honorarios profesionales del abogado, estimados prudencialmente y las costas de los procedimientos calculados por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. A fin de garantizar la resulta del juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código Procesal Civil, se solicita medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles de propiedad del deudor.

MEDIDA PREVENTIVA

Se solicita a este Juzgado con lo previsto en el articulo 646 del Código Procesal Civil, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, ya identificada, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 4, Nº 4-14, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que hubo según documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, quedando inserto bajo la matricula Nº 95, tomo Segundo, protocolo primero, folios 490 al 492, primer trimestre de fecha 25 de febrero del 2005.
Solicito se practique la citación de la demandada: LUZ PINILLA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.186.576, en el siguiente domicilio; carrera 4, Nº 4-14, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así mismo se solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todo el pronunciamiento de Ley.
Al folio 3, cursa copia de la cedula de identidad del ciudadano: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, con el numero de cedula V- 11.494.608
Al folio 5, cursa documento dirigido al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, para que sirva trasladarse a las oficinas del Banco Bicentenario, agencia Santa Ana, a fin de que levante el protesto del cheque emitido por la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA.
Al folio 6, cursa documento del Registrador Publico del Municipio Córdoba, Abogado FREDDY JOSE SAAVEDRA, de fecha 15 de Octubre del 2010, donde manifiesta haberse trasladado a la oficina del Banco Bicentenario sucursal Santa Ana, con la finalidad de levantar el protesto solicitado.
Al folio 9, cursa copia de cheque Nº 41470054 por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (B
s. 35.000,00) expedido a nombre de Marcos Calderón, en fecha 05 de Octubre de 2010, igualmente copia de notificación de cheque devuelto con fecha 08 de Octubre de 2010, emitida por la sucursal del Banco Bicentenario Santa Ana II.
Al folio 10 y 11, cursa auto de entrada de la demanda por intimación de cobro de bolívares contra la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, para que consigne en este Juzgado en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la intimación, apercibido de ejecución de las siguiente cantidades: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de capital.- DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44) por intereses de mora en el pago de la obligación demandada al 1% anual.- NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (9,07) por concepto de comisión.- DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.505,83) por concepto de honorarios profesionales.
Al folio 12, cursa boleta de intimación contra la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, para que consigne en este Juzgado en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la intimación, apercibido de ejecución de las siguiente cantidades: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de capital.- DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44) por intereses de mora en el pago de la obligación demandada al 1% anual.- NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (9,07) por concepto de comisión.- DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.505,83) por concepto de honorarios profesionales.
Al folio 14, cursa diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: SIXTO RAFAEL ALCALA, en su condición de alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, donde consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, por la ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 59.262, donde realizo FORMAL OPOSICIÓN a la demanda incoada en su contra.
Al folio 17 al 20, cursa escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, efectuado por la parte demandada, ciudadana: LUZ PINILLA MONCADA, quien obró asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 59.262. Cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°.
Como puede verse el demandante, ciudadano Marco Tulio Calderón Carvajal demanda siguiendo el procedimiento especial intimatorio conforme a los artículos 640,, 641, 643, 644 del código de procedimiento civil, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual tiene lugar, sólo si el demandado lo plantea.
CARACTERISTICAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO, las principales características de este procedimiento la expone la exposición de motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: 1.- Es aplicable cuando el derecho sujetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación solo a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones. 2.- El derecho de crédito debe ser liquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún termino, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Solo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del código de procedimiento Civil de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado articulo, que dice así: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero esto no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado de negarse a representarlo” a su vez el articulo 643 establece: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640. 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (….)
En nuestro caso, tenemos una demanda de intimación cuyo instrumento fundamental es un cheque , se hace mención en el libelo de demanda que el ciudadano MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, que es legítimo portador de un cheque del banco bicentenario , manifestando que el mismo fue protestado en su oportunidad conforme a la ley que rige la materia.
Ahora bien, en materia de cheque tenemos que la única prueba que demuestra la falta de pago de un cheque, es el protesto por falta de aceptación (articulo 452 del Código de Comercio) y que tal protesto so pena de la caducidad (no prescripción) de la acción cambiaria.
Articulo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (…). Sobre este particular, el autor Morles Hernández a sostenido en su obra:”La falta de pago del cheque por el librado, debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en o de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador (artículos 461 y 491)
La casación ha interpretado que la expresión “debe consta” del artículo 452 del CC, es una formula imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (….)
En el presente caso el ciudadano: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, manifiesta que presento el cheque para ser cobrado el día 05 de Octubre de 2010 pero consta en el presente expediente que el protesto se realiza el día 15 de Octubre de 2010, es decir fuera del lapso dado por el Código de Comercio para su realización, es decir al mismo día o los dos días siguientes.
Con respecto al protesto realizado se puede ver la ineficacia del mismo, ya que en el, solo dejo constancia que para el día en que se emitió el cheque en dicha cuenta no se encontraba los fondos suficientes para cubrir el monto expresado y del saldo disponible, cuando lo que debía dejar constancia era si el demandante había presentado el cheque en cualquiera de las taquillas del banco, de la hora y fecha; si efectivamente se hizo el pago y si no lo hubo, los motivos por los cuales no se produjo, circunstancia que no se fijaron en el protesto, así mismo, debe indicarse si se cumplieron los requisitos para el cobro tales como la firma, numero de cedula y huellas digitales que como se puede ver en el libelo de la demanda no se hace mención de las mismas.
Al respecto se observa un extracto de sentencia del juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y adolescente de la circunscripción judicial del estado falcón, exp. 4689 “En cuanto al protesto, del texto del mismo se señala que fue evacuado por Zuleima Venero de Sánchez como Notaria interina, se desprende que el gerente de una sucursal de Banesco que si existía la cuenta corriente N° 0134-0021-10-0213042432, que el saldo disponible de esa cuenta de esa cuenta era de 27.000,15 y que el titular era José Luis Guerra. Este protesto fue impugnado, por cuanto debía traerse al expediente el acta que legitimara la condición de nombramiento de la notario (…); en todo caso el protesto no da cuenta que el cheque presentado como documento fundamental de la demanda, fue presentado al cobro, ni las razones de por que no fue pagado y se emitió el talón, donde se indicaba al beneficiario dirigirse al pagador, por lo que carece de la mas absoluta eficacia probatoria para demostrar la presentación al cobro y la causa de impago del mismo, requisito requerido por el artículo 640 del bodigo de procedimiento civil y así se declara.
Por todo lo antes expuesto es que interpongo la cuestión previa aquí indicada, ya que el instrumento en que se funda la pretensión, carece de valor y por consiguiente no son idóneos para ser instrumento fundamental del procedimiento intimatorio.

Al folio 21, corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte demandada, quien expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes: PRIMERO: Promueve el merito favorable de autos, es especial defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el articulo 346, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el articulo 340, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, según el libelo de la demanda, el demandante MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, manifiesta que a tenor de lo previsto en el articulo 643 del Bodigo de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, pudiéndose observar que el protesto carece de validez por haberse realizado fuera del lapso establecido por la Ley y sin cumplir con los requisitos para efectos de la misma. Se solicita que las pruebas, sean admitidas y evacuadas en su oportunidad, sustanciadas conforme a derecho y declaradas en la sentencia definitiva.

Al folio 22, cursa auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el mencionado escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Al folio 23, corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte demandante, quien expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes: 1.- Ratifico y opongo el instrumento privado presentando junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. 2.- Alego el principio de la comunidad de las pruebas para que tenga todo el justo valor probatorio en la presente causa. 3.- Ratifico y opongo el documento de protesto de cheque el cual se encuentra debidamente avalado por el funcionario público competente presentado junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. Por ultimo se solicita que la s pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva para su justo valor probatorio.

Al folio 24, cursa auto admitiendo pruebas de la parte demandante el ciudadano: MARCO TULIO CALDERON CARVAJAL, este Tribunal hace la siguiente consideración: corre inserto a los folios 17 al 20, escrito de contestación de la demanda en la cual oponen cuestiones previas, no habiendo resueltas las mismas, por consiguiente, el referido escrito de pruebas de la demandada se INADMITE por ser extemporáneo por anticipado.


PARTE MOTIVA

El ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito con el cual se ha interpuesto una pretensión en su contra; en el supuesto de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido código.
Según lo indicado por Cuenca (2002) estos defectos deben tener relevancia jurídica, es decir que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda, como documento. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
En el caso de autos, aduce la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 o defecto de forma, porno haberse cumplido los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, es decir por que el instrumento en que se fundamentó la demanda carece de valor y por consiguiente no son idóneos para ser instrumento fundamental del procedimiento de intimación o monitorio.
Este Tribunal, a fin de decidir la cuestión previa opuesta por la demandada, observa:
Establece el ordinal 6° del mentado artículo 340, que el libelo de demanda, deberá expresar.
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la transcrita norma, se desprende que la parte actora debe presentar o anexar, junto con el libelo de demanda, el o los instrumentos en que según su pretensión, den sustento o fundamento a la misma y sólo “esto” es lo a lo que se refiere la enunciada cuestión previa, es decir que la demanda este acompañada del correspondiente instrumento en que se apoya la acción; y no, si este instrumento pueda resultar idóneo o inapropiado para fundamentarla (lo cual sería materia a debatir en el transcurso del proceso, o materia de fondo), de tal manera que no podría interponerse ninguna demanda, sin el correspondiente “instrumento fundamental” y por cuanto en el caso de autos, se observa que al folio 09, corre copia certificada de un instrumento constituido por cheque N° 41470054 contra el Entidad Financiera Banfoandes según cuenta N° 00070047920000007783 correspondiente a la titular LUZ PINILLA MONCADA, (cuyo original reposa en caja de seguridad de este Juzgado) el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, por ser este, el instrumento del cual emana la obligación reclamada; en consecuencia en criterio de este Tribunal, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que de contestación a la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos mil once (2011)
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/Rcm.-