REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO y YULIBETH KATERIN SALAS MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.832 y V-17-503.440 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.44.198 y 143.731.-
PARTE DEMANDADA: HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.800, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO y YULIBETH KATERIN SALAS MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.832 y V-17-503.440 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.44.198 y 143.731, y entre otras cosas expone: Que en fecha 25 de Junio de 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.800, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, quien tiene la cualidad de arrendatario del apartamento ubicado en Barrancas parte Alta, Calle Sucre No.2-98, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de su exclusiva propiedad; que convinieron un cánon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); que desde el mes de Diciembre de 2.009 hasta la presente fecha el ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de que ha realizado todas las diligencias pertinentes para que le pagara lo adeudado, siendo infructuosas todas las gestiones; que para el momento presenta una deuda desde: 1.- 26 de Noviembre de 2.009 al 26 de Diciembre de 2.009; 2.- 26 de Diciembre de 2.009 al 26 de Enero de 2.010; 3.- 26 de Enero de 2.010 al 26 de Febrero de 2.010; 4.- 26 de Febrero de 2.010 al 26 de Marzo de 2.010; 5.- 26 de Marzo de 2.010 al 26 de Abril de 2.010; 6.- 26 de Abril de 2.010 al 26 de Mayo de 2.010; 7.- 26 de Mayo de 2.010 al 26 de Junio de 2.010; 8.- 26 de Junio de 2.010 al 26 de Julio de 2.010; 9.- 26 de Julio de 2.010 al 26 de Agosto de 2.010 y 10.- 26 de Agosto de 2.010 al 26 de Septiembre de 2.010, lo que suma una cantidad deudora de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00); que por cuanto el arrendatario no cumplió con las obligaciones contractuales se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación: Artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.594 del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que agotadas como han sido todas las gestiones de cobro por la vía extrajudicial en forma verbal, sin obtener resultados satisfactorios, es por lo que acude para demandar por Desalojo por falta de pago, como en efecto demanda al ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: Al Desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado; Segundo: Devolver dicho inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió el arrendatario; Tercero: Presentar los recibos que demuestren el pago de los servicios públicos y/o privados hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble arrendado; Cuarto: Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), más los que se sigan generando hasta la entrega efectiva y real del inmueble, por los daños y perjuicios ocasionados a su incumplimiento por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; Quinto: Pagar los intereses de mora calculados a partir del 1.- 26 de Noviembre de 2.009 al 26 de Diciembre de 2.009; 2.- 26 de Diciembre de 2.009 al 26 de Enero de 2.010; 3.- 26 de Enero de 2.010 al 26 de Febrero de 2.010; 4.- 26 de Febrero de 2.010 al 26 de Marzo de 2.010; 5.- 26 de Marzo de 2.010 al 26 de Abril de 2.010; 6.- 26 de Abril de 2.010 al 26 de Mayo de 2.010; 7.- 26 de Mayo de 2.010 al 26 de Junio de 2.010; 8.- 26 de Junio de 2.010 al 26 de Julio de 2.010; 9.- 26 de Julio de 2.010 al 26 de Agosto de 2.010 y 10.- 26 de Agosto de 2.010 al 26 de Septiembre de 2.010, y los que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del inmueble; y Sexto: Pagar las costas y honorarios profesionales que puedan originarse en la presente demanda.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, comparece la Parte Demandada asistida de Abogado y presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente proceso judicial intentado en su contra, pasa a contradecir tanto los hechos como el derecho en los siguientes términos: Primero: Que acepta que efectivamente existe una relación arrendaticia entre su persona y el demandante, que se inició en fecha 27 de Junio de 2.007, de acuerdo a un contrato verbal y con un cánon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre No.2-98, Segundo Nivel, apartamento signado con el No.2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Segundo: Que en lo que se refiere al no pago de los cánones de arrendamiento desde el 26 de Noviembre de 2.009 hasta el 26 de Septiembre de 2.010, es totalmente falso, hecho que se puede evidenciar en el Expediente No.1114-2010 llevado ´por este mismo Juzgado, donde ha depositado desde el día 08 de Abril de 2.010, (fecha del primer depósito bancario) en una cuenta aperturada por este mismo Juzgado con fines del pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que la insolvencia que manifiesta su demandante no existe, pues en el mencionado expediente se demuestra que tiene pago los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.009 hasta el mes de Octubre de 2.010, quedando pendiente el mes en curso; Tercero: Que con respecto a lo expuesto en el numeral anterior le hizo solo notificación verbal al demandante de los pagos que efectuaba en el Tribunal, entregándole la copia del depósito bancario que comprobaba dicho pago; Cuarto: Que contradice lo afirmado en el escrito de demanda cuando expresa textualmente: “…a pesar de las reiteradas gestiones de cobro por mi parte, no ha obtenido, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de EL ARRENDATARIO…”; que es totalmente falso pues como se puede evidenciar el expediente 1114-2010, de este despacho, arriba citado, el primer depósito que hizo ante este Juzgado fue el día 8 de abril de 2.010, con fecha de ingreso el día 13 de abril de 2.010, por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), monto que se descrimina en cinco meses de cánon de arrendamiento, así: 1.- 26 de Noviembre de 2.009 al 26 de Diciembre de 2.009; 2.- 26 de Diciembre de 2.009 al 26 de Enero de 2.010; 3.- 26 de Enero de 2.010 al 26 de Febrero de 2.010; 4.- 26 de Febrero de 2.010 al 26 de Marzo de 2.010; 5.- 26 de Marzo de 2.010 al 26 de Abril de 2.010; lo que puede dar fe de la negativa por parte del Demandante a recibirle por un período tan prolongado de cinco meses de cánon de arrendamiento, por lo que se vió en la obligación de acudir a este Despacho a depositar el cánon de arrendamiento que le correspondía por el monto antes mencionado, en aras de estar solvente con el pago de su obligación arrendaticia; Quinto: Que tomando como punto de partida el fundamento legal alegado por el demandante, concretamente el artículo 1.579 del Código Civil, pasa a considerar lo siguiente: Que en el mes de Abril cuando decidió pese a la negativa del demandante en recibirle el pago del cánon de arrendamiento, en depositar ante este Despacho dichos conceptos, tuvo la oportunidad de notificarle a su arrendador de tal depósito, hecho que desencadenó en retaliaciones de su parte, pues desde el mes de Abril haciendo uso de su posición de dominio del inmueble desconectó la toma de luz que permitía el paso de electricidad desde el contador hasta el apartamento que usa en condición de arrendatario, motivo por el cual tuvo que trasladarse a INDEPABIS; SEXTO: Que rechaza totalmente la petición que hizo su demandante, en todas y cada una de las pretensiones solicitadas; que respecto al desalojo y entrega inmediata del inmueble no procede por cuanto no se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario; respecto a devolver el inmueble confirma lo que añadió en el punto 1; respecto a presentar los recibos que demuestran el pago de los servicios públicos que pagó hasta antes de que sucediera lo que mencionó en el numeral quinto; que no posee comprobante de pago porque es el arrendador quien los posee; respecto a pagar Bs.3.500,00 por los conceptos que su demandante afirma, se niega a pagar por cuanto ya se ha efectuado dicho pago en varios depósitos bancarios que constan en el Expediente 1114-2010 llevado por este Juzgado; que además se niega a pagar daños y perjuicios en los que no está incurso, por cuanto no existe incumplimiento de sus obligaciones; respecto al pago de intereses de mora reafirma lo expresado en el numero 4 por cuanto no se encuentra en incumplimiento; respecto al pago de costas y honorarios profesionales que pueda originar el proceso se opone por cuanto no se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias; y que por todo lo expuesto rechaza todos los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, debido a que se encuentra solvente con todas las obligaciones arrendaticias adquiridas.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, este Juzgado observa que el demandante pretende el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.800, consistente en un apartamento ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre No.2-98, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto a su decir a partir del 15 de Febrero de 2.010, por cuanto a su decir el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento del: 1.- 26 de Noviembre de 2.009 al 26 de Diciembre de 2.009; 2.- 26 de Diciembre de 2.009 al 26 de Enero de 2.010; 3.- 26 de Enero de 2.010 al 26 de Febrero de 2.010; 4.- 26 de Febrero de 2.010 al 26 de Marzo de 2.010; 5.- 26 de Marzo de 2.010 al 26 de Abril de 2.010; 6.- 26 de Abril de 2.010 al 26 de Mayo de 2.010; 7.- 26 de Mayo de 2.010 al 26 de Junio de 2.010; 8.- 26 de Junio de 2.010 al 26 de Julio de 2.010; 9.- 26 de Julio de 2.010 al 26 de Agosto de 2.010 y 10.- 26 de Agosto de 2.010 al 26 de Septiembre de 2.010.
Por su parte el demandado manifiesta que en lo que se refiere al no pago de los cánones de arrendamiento desde el 26 de Noviembre de 2.009 hasta el 26 de Septiembre de 2.010, es totalmente falso, hecho que se puede evidenciar en el Expediente No.1114-2010 llevado ´por este mismo Juzgado, donde ha depositado desde el día 08 de Abril de 2.010, (fecha del primer depósito bancario) en una cuenta aperturada por este mismo Juzgado con fines del pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que la insolvencia que manifiesta su demandante no existe, pues en el mencionado expediente se demuestra que tiene pago los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2.009 hasta el mes de Octubre de 2.010.-
A los fines de resolver la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general. Así se decide.-
 Testimonial de las ciudadanas ROSALBA ARDILA ORDOÑEZ y GLORIA DE EXQUIBEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.567.339 y V-13.927.157: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, y su declaración sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que el demandante le ha solicitado al demandado la entrega del inmueble. Así se decide.-
La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba.-
Por Notoriedad Judicial, y dado que el demandado alega haber depositado en el Expediente de Consignación No. 1114-2010 llevado por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento, se procede a analizar y valorar el mismo. En tal sentido, dicho Expediente se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.800, acude a este Juzgado para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros para consignar los cánones de arrendamiento debido a su decir a la negativa del arrendador de recibirle el cánon de arrendamiento.
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada, alega: “…que es totalmente falso pues como se puede evidenciar el expediente 1114-2010, de este despacho, arriba citado, el primer depósito que hizo ante este Juzgado fue el día 8 de abril de 2.010, con fecha de ingreso el día 13 de abril de 2.010, por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), monto que se descrimina en cinco meses de cánon de arrendamiento, así: 1.- 26 de Noviembre de 2.009 al 26 de Diciembre de 2.009; 2.- 26 de Diciembre de 2.009 al 26 de Enero de 2.010; 3.- 26 de Enero de 2.010 al 26 de Febrero de 2.010; 4.- 26 de Febrero de 2.010 al 26 de Marzo de 2.010; 5.- 26 de Marzo de 2.010 al 26 de Abril de 2.010; lo que puede dar fe de la negativa por parte del Demandante a recibirle por un período tan prolongado de cinco meses de cánon de arrendamiento, por lo que se vió en la obligación de acudir a este Despacho a depositar el cánon de arrendamiento que le correspondía por el monto antes mencionado, en aras de estar solvente con el pago de su obligación arrendaticia…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandado manifiesta que consignó los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado debido a la negativa de su arrendador a recibirle los mismos, también es cierto que no promovió ninguna prueba para demostrar y probar tal alegato, razones por las que se tienen como ciertos los hechos alegados por el Actor, y en consecencia forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO y YULIBETH KATERIN SALAS MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.832 y V-17-503.440 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.44.198 y 143.731., contra el ciudadano HECCEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.209.800, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que recibió el inmueble alquilado consistente en un apartamento signado con el No.2, ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre No.2-98, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y presentar los recibos del pago de los servicios públicos y/o privados hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble arrendado.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, más los que se sigan generando hasta la entrega efectiva y real del inmueble, por los daños y perjuicios ocasionados a su incumplimiento por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, previa deducción de los cánones de arrendamiento consignados por ante este Tribunal para evitar un doble pago.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar los intereses de mora generados por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010, calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo realizada por un Experto Contable desde la fecha de vencimiento de cada cánon hasta la presente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiseís de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Lenis Farfan

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lenis Farfan
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6273-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseís de Enero de Dos Mil Once.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lenis Farfan