JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOTACHIRA, San Juan de Colón, 14 de Enero de 2011.-

200° y 151°
SOLICITUD N° 2800-10

De la revisión que realiza el Tribunal a los expedientes observa:

Que en fecha 19 de Enero de 2010, folios 1 al 03, el ciudadano Luis Enrique Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.688.788, domiciliado en el Municipio Michelena Estado Táchira, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Televisora Comunitaria Michelena, (T.V.C.M), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Lobatera Estado Táchira bajo el N° 16, Folio 52 al 59, Tomo I, Protocolo 1°, de fecha 12 de Julio de 2.002, según consta de documento anexo al expediente marcado “A”, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896, presento por ante este despacho escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago, constante de tres (03) folio útiles y veinticuatro (24) folios útiles en anexos.
Que por auto de fecha 25 de Enero de 2.010, folio 28, el Tribunal le dio entrada y ordenó el deposito, del Cheque de Gerencia N° 0017532718JR, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), de la cuenta N° 0137-0022-27-0005000071, del Banco Sofitasa, a nombre de este Juzgado, cuenta Corriente N° 0007-0026-61-0000023201.
Que en fecha 25 de Enero de 2.010, mediante oficio N° 3120-037, se solicitó al Banco Bicentenario, el deposito del referido cheque de gerencia, antes descrito y del cual corre al folio 27, copia simple.
Que al folio 32, corre resultas de la Alguacil de este Despacho, de la practica de la citación de la ciudadana BETTI CECILIA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.548.618, con el carácter de parte Co- Oferida en la presente Solicitud.
Que al folio 34, corre resultas de la Alguacil de este Despacho, de la práctica de la citación de la ciudadana NELI CLEMENCIA GARCÍA DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V- 2.549.419, con el carácter de parte Co-Oferida en la presente solicitud.
Que al folio 36, corre auto mediante el cual se ordenó nuevamente la citación de la parte Co-oferida, en virtud del error involuntario cometido en las Boletas de citación, en consecuencia se dejaron sin efecto las mismas, y se ordenó librar nuevamente las respectivas Boletas de Citación.
Que al folio 39 y 41 corren, las resultas de la Alguacil de este Despacho, con respecto a la citación de la parte Oerida.
Que a los folios 45 al 46, corre inserta acta de fecha 04 de Marzo de 2.010, con respecto a la Oferta Real de Pago, solicitada por el ciudadano Luis Enrique Jaimes, ya identificado, con el carácter de Parte Oferente, y mediante la cual la parte oferida manifestaron, [Cito]:
“…. Rechazamos la Oferta Real de Pago por ser extemporánea, ya que viola el principio de Pago Oportuno….”

Luego tenemos que, al folio 47, mediante auto se ordenó el depósito de la cosa ofrecida, de conformidad con lo previsto en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Que al folio 48 corre inserto poder Apud- Acta, de fecha 12 de Marzo de 2.010, otorgado por el ciudadano Luis Enrique Jaimes, ya identificado, parte Oferente, al Abogado en Ejercicio RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, igualmente identificado en autos, y al folio 49, corre auto emanado de este despacho, de igual fecha mediante el cual el Tribunal acuerda, tener al mencionado Abogado, como Apoderado Judicial de la parte Oferente.
Que por auto de fecha 12 de Marzo de 2.010, (folio 50), el Tribunal ordenó la citación de la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar con el procedimiento previsto en la norma adjetiva vigente.
Que en fecha 16 de Junio de 2.010, la representación Judicial de la parte Oferente, mediante diligencia, solicitó me avocará al conocimiento de la presente causa y en auto de fecha 18 de Junio de 2.010, folio 55, consta el respectivo avocamiento y se acordó igualmente la notificación de la parte oferida, para lo cual se libraron las Boletas de Notificación respectivas.
Que a los folios 58 al 61, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna las resultas de la notificación de las ciudadanas BETTI CECILIA GARCÍA DÍAZ Y NELLI CLEMENCIA GARCÍA DE ONTIVEROS, antes identificadas, con el carácter de parte Oferida.
Seguidamente a los folios 62 y 63, corre diligencia suscrita igualmente por la Alguacil de este Tribunal, en relación con las resultas de la práctica de la citación de la parte Oferida.
Que en fecha 09 de Agosto de 2.010, folio 64, las ciudadanas BETTI CECILIA GARCÍA DÍAZ Y NELLI CLEMENCIA GARCÍA DE ONTIVEROS, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio LUIS MARIO MALDONADO RIVERA, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte Oferida, mediante diligencia manifestaron lo siguiente:

“… estando en la oportunidad procesal contemplado en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la validez de la oferta y el deposito efectuado por la parte oferente, por las siguientes razones:1.- según se desprende del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 05, Tomo V, del Protocolo 3ero, adicional “A” de los libros llevados por ese registro… lo pactado en ese escrito fue una Opción de Compra donde en este caso la compradora es la única obligada, según el citado convenio a realizar la acción de comprarnos el inmueble y es por ello, que en la cláusula CUARTA de dicho instrumento, la optante conviene que si en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones, respondería por los daños y perjuicios causados…” 2.-“… rechazamos la oferta y el deposito porque… la parte oferente no cumplió con su obligación de compra…3.- en la Cláusula Quinta del ya mencionado contrato se deja claro que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción, se verificará únicamente en el momento de protocolización del documento de compra venta….” (subrayado del Tribunal)

Que a los folios 65 al 66, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación Judicial de la parte Oferente, en fecha 13 de Agosto de 2.010, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios en anexos, siendo admitidas, por auto de fecha esa misma fecha.

Que del folio 72 al 74, consta acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2.010, en relación a la evacuación testimonial de la Ciudadana LESBIA CONSUELO ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.850.891, domiciliada en Michelena, en la carrera 5, esquina de calle 5, N° 4-83, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Que a los folios 95 al 96, consta acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2.010, en relación a la evacuación testimonial de la Ciudadana ELENA DE LAS NIEVES CORREDOR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.678.505, domiciliada en Michelena, en la carrera 5, calle 2, N° 3-1, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Que al folio 97, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte Oferida, en fecha 21 de Septiembre de 2.010, constante de un (01) folio útil, sin anexos, siendo admitidas por auto de fecha esa misma fecha.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la presente solicitud versa sobre la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, y que la misma, se encuentra regulado en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil (CC) y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), como forma procesal de pago, o como un modo de extinguir obligaciones, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago debido por el deudor.
De allí que, nuestra ley sustantiva prevé una serie de requisitos, para que el ofrecimiento real sea válido así tenemos que los artículos 1307 y 1915 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Articulo 1.915: El registro debe hacerse en la oficina del Departamento o distrito donde este situado, el inmueble objeto del acto

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.(Subrayado del Tribunal)

Luego tenemos, que el artículo 1295 del Código Civil, establece: El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato.
En virtud de ello, es menester citar las cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Opción de Compra, suscrito interpartes); en lo que respecta al lugar de pago convenido por las partes, en el referido documento, [cito]:




CLÁUSULA SEGUNDA: “… El precio de venta del indicado inmueble es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, la cual será pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta….”
CLÁUSULA QUINTA: “… la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra venta y previo el pago de los montos y mensualidades vencidas en las formas convenidas…”

Ello así, este Juzgador deduce del contenido de las cláusulas antes citadas, que la voluntad de las partes contratantes, en cuanto al lugar de pago, fue optar por el lugar donde se llevaría a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, al señalar expresamente las partes contratantes en la Cláusula Quinta “… la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará únicamente en el momento de la protocolización del documento…”, es decir, en la Jurisdicción del Registro Público del Municipio Michelena el cual se corresponde con la ubicación del inmueble in comento. Y tomando en cuenta que la validez de la Oferta Real de Pago, depende del cumplimiento concurrente de los requisitos de ley, conforme lo preceptuado en los artículo 1306 y 1307 del Código Civil:
Artículo 1307 CC:
“… 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago,

Y en este caso evidentemente, dicho lugar es el Registro Público de la Jurisdicción donde se halla asentado el inmueble en cuestión, en este caso el Municipio Michelena del Estado Táchira. Y Así se Establece.

Que los artículos 3, 5, 42, 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 3: La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”
Articulo 5: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble…”

Artículo 60: Que la incompetencia por la materia y por el territorio…, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, es forzoso para este Operador de Justicia, declarar su incompetencia territorial para conocer esta causa y por ende, declinar la competencia de ley, para continuar conociendo de esta Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, en el Juzgado que