REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.426, domiciliada en La Via principal de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.456, feriero, domiciliado en la Quinta, al lado de Agro Isleña. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1284-2010
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-11-2010, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, constante todo de (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.426, domiciliada en La Via principal de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, la misma manifiesta que el padre de su hijo DANIEL ALEJANDRO MÉNDEZ MUÑOZ, ciudadano DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT, le ha colaborado muy poco con los gastos de su hijo y solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad ( Bs. 500,oo) mensuales y que también la ayude con el 50% de los gastos de medicina y otros. En fecha, 03-11-2010 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1284-2010, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 20-11-2010 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notifico al Fiscal Especializado de Protección. En fecha, 01-12-2010 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano DOUGLAS ARMANDO MÉNDEZ MORETT.
En fecha, 06-12-2010, (flio. 10) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, no llegando las partes a ningún acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de su hijo.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 03-11-2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de ( Bs. 500,oo) la misma fue solicitada por la ciudadana ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.426, domiciliada en La Via principal de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó que él no tiene trabajo, que es estudiante y que no se niega en ayudar a su hijo pero que no cuenta con suficientes medios económicos como para pagar la cantidad que pide la madre de su hijo, que su mamá y su hermano son quienes le están costeando los estudios, y que ofrece la cantidad de (100,oo Bs) mensuales.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba
alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano MÉNDEZ MORETT DOUGLAS ARMANDO, con su hijo ya identificado en autos, mediante partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de Bs.500,oo, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades del niño en mención, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, en Bs. 200,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.426, domiciliada en La Via principal de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su menor hijo 02 años de edad, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,oo), debiendo ser consignada en dicho mes como pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, es decir, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: ANDREINA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.717.426, domiciliada en la via principal de Seboruco del Estado Táchira y hábil, quién actuara en representación de su hijo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Enero de 2011.
EL JUEZ,
_____________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
______________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 1284-2010
EEOJ/fanny