REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: ISLEY KATHERINE ESCALANTE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.953, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ALEX DE JESUS ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.110.460, domiciliado en el barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO:EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1405-03
I
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 08 de noviembre de 2.010, por el cual la ciudadana ISLEY KATHERINE ESCALANTE SANGUINO, demanda por Extensión de Obligación de Manutención, al ciudadano ALEX DE JESUS ESCALANTE CHACON, todos ya suficientemente identificados.
Indica la Accionante, que cursa estudios en la Universidad de Los Andes “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que solicita la Extensión de la Obligación de Manutención, que ha de aportar su progenitor, a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales para su manutención, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad; ya que tiene gastos como: transporte, comida, libros, guías, útiles personales, pago de transporte y de residencia. Asimismo, solicitó el cómputo de lo adeudado por el obligado ALEX DE JESUS ESCALANTE CHACON, ya identificado, pues desde el mes de abril de 2.010, no ha cumplido con la obligación. Anexó documentos escritos en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio público, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, así como boleta de notificación del obligado, para el cumplimiento voluntario de la cantidad adeudada; de igual modo, se libró oficio al Director de la Zona Educativa Táchira, a fin de descontar de la nómina del demandado, la Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.011, se reciben ante este Tribunal, las resultas de citación y de notificación del ciudadano ALEX DE JESUS ESCALANTE CHACON, debidamente cumplida. (fl.159)
Al folio 160, riela acta de fecha 13 de enero de 2.011 en la que se hace constar que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la Parte Actora, ciudadana ISLEY KATHERINE ESCALANTE SANGUINO, no haciéndolo la Parte Demandada, ciudadano ALEX DE JESUS ESCALANTE CHACON, ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto.
La identificada Parte Demandada, no compareció al acto conciliatorio, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno.
II
Del estudio que este Juzgador realiza de las actas que conforman el presente expediente, considera indispensable determinar si este Tribunal, cuenta con la Competencia por la Materia, para seguir conociendo sobre lo pretendido por la identificada Parte Accionante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3.260, de fecha 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada en fecha 23 de agosto de 2.004, mediante sentencia No.1.756, se dejó sentado lo que sigue:
“A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia (…) d) obligación alimentaria”. Esta atribución se refuerza en el artículo 384 eiusdem que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”. Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los Tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley (…) Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza del cual es el tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución. En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b y 384 de la Ley Orgánica del Niño, y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán los Tribunales de la República. Así se decide. De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que cumpla los dieciocho años de edad son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. Así se decide”. (cursivas del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
III
Siendo este operador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los artículos 49 y 50 de nuestra Carta Constitucional, y por las motivaciones de hecho, de Derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, se Declara Incompetente por la Materia y Declina su Competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en caso de que las partes actuantes no soliciten la regulación de la competencia, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, sobre la base de lo establecido en el artículo 69 de la Ley adjetiva civil.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio, original del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Táchira, para su curso de Ley, en el término establecido en el artículo 75 del CPC, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1405-03
PAGP/rmmr