REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTES: JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO y EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.654 y No.38.787, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.848.901, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2600-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el cual la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho Juana Carine Contreras Acevedo, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, todos ya suficientemente identificados.
Arguye la parte actora demandante, que mediante contrato escrito debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.85, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones en fecha 18 de mayo de 2.009, dio en arrendamiento al ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, el inmueble consistente en una (01) casa para habitación y un (01) local comercial ubicado en la carrera 6 Nro.1-35 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio del Táchira; con término de vigencia el contrato de un (01) año, contado a partir del 12 de mayo de 2.009 hasta el 12 de mayo de 2.010. Que en fecha 12 de marzo de 2.010, se le notificó al inquilino, que ya no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que una vez vencido, se le otorgó la Prórroga Legal de seis (06) meses, vencimiento que ocurrió el 12 de noviembre de 2.010. Que debido a que hasta la fecha de presentación de la demanda, el accionado ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, no ha desocupado voluntariamente el inmueble objeto de la demanda, es por lo que procede a accionar judicialmente.
Especificó su petitorio, estimó la demanda en la suma de Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs.1.170,oo) equivalente a 18 Unidades tributarias. (18 u/t) y señaló su domicilio procesal. Anexó documentos escritos, en 15 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.010 (fl.19), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, se libró lo conducente.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.010, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Parte Demandada, ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE.
De fecha 12 de enero de 2.011 (fl.23) riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la Parte Actora Demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio Edison Ernesto González Franco. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (fl.24)
No hubo contestación a la demanda y solo la Parte Accionante promovió pruebas.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho Juana Carine Conteras Acevedo; se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, del inmueble que viene ocupando en calidad de inquilino el ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE; consistente en una (01) casa para habitación y un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 06, No.1-35, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con base a contrato de arrendamiento con duración de un (01) año, contado a partir del 12 de mayo de 2.009 hasta el 12 de mayo de 2.010, con canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo).
Alega la Accionante, JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, que el Demandado inquilino JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, aún cuando en fecha 12 de marzo de 2.010, fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como de la prórroga legal correspondiente y que por ende una vez vencida, debía efectuar la entrega material del inmueble; hasta la fecha de la presente demanda, no ha cumplido al respecto.
Su petitorio lo constituye: El Cumplimiento de la Relación Contractual Arrendaticia y se proceda a efectuar la entrega material y física del inmueble ocupado por el demandado inquilino; entregar conforme a la Cláusula Sexta del contrato, los recibos y solvencias por servicios públicos, cancelados hasta el día de la desocupación del inmueble; pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, según lo pactado en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, contados a partir del día en que venció el contrato, hasta la fecha real y efectiva del referido inmueble; los gastos y costas del proceso.
Emplazado personalmente la Parte Accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este no dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado (s) con lo cual se verifica el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, solo la Parte Demandante, promovió y evacuó medios probatorios, los cuales son valorados a continuación:
El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, no constituye esta un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, pues con esto lo que pretende la Demandante, es sea aplicado el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual ha de hacer valer el Juzgador aún de oficio, por tanto se desestima. Así se declara.
Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 18 de mayo de 2.009, anotado bajo el No.85, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento escrito que este Juzgador valora sobre la base del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado pactaran los identificados ciudadanos JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, como La Arrendadora y el ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE como El Arrendatario, sobre el ya descrito inmueble objeto de la demanda, en los términos convenidos. Así se decide.
Original de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, tramitado ante este mismo Tribunal, signada con el No.225-10; donde específicamente al folio 16, el ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, reconoce el contenido y la firma del documento de fecha 12 de marzo de 2.010, que riela al folio 11; documento este, que es valorado en conformidad con lo expuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se desprende, que en fecha 23 de marzo de 2.010, el identificado inquilino JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, fue notificado por parte de la Arrendadora JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, de su intención de no renovar la relación arrendaticia, así como el derecho a disfrutar de la Prórroga Legal y que para la fecha de la desocupación debe estar al día en el pago de las mensualidades y el inmueble en óptimas condiciones. Así de decide.
De la norma adjetiva civil, arriba parcialmente transcrita, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada Jurisprudencia, que al no haber la Parte Accionada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer el pedimento del Demandante, y sumado a no ser la pretensión de esta última, contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
El ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, citado debidamente como lo fue, no dio contestación a la demanda que por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara en su contra la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS; asimismo, no promovió el accionado, medio de prueba alguno, por lo cual no desvirtuó la pretensión de la Parte Actora; quien si demostró que pactó relación arrendaticia a tiempo determinado con el identificado inquilino sobre el inmueble consistente en una (01) casa para habitación y un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 06, No.1-35, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con una duración de un (01) año, contado a partir del 12 de mayo de 2.009 hasta el 12 de mayo de 2.010; siendo demostrado a su vez, que al inquilino JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, se le notificó en tiempo oportuno de la Prórroga Legal Arrendaticia, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (06) meses, puesto que la relación arrendaticia fue pactada por un (01) año, contado a partir del 12 de mayo de 2.009, hasta el 12 de mayo de 2.010; es decir, que el identificado Arrendatario JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, debió haber realizado la entrega material del inmueble a su Arrendadora JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, en fecha anterior a la de ser presentada la demanda que dio lugar a la causa que nos ocupa; pues la debida Prórroga Legal, venció el 12 de noviembre de 2.010.
De igual manera, la aspiración de la Accionante en lo referido a la entrega del inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, encuentra su sustento en la Cláusula Sexta, del contrato de arrendamiento, arriba valorado, por lo cual resulta procedente. Así se establece.
También requiere la Demandante, que el accionado pague en calidad de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento; contados a partir del día en que venció el contrato, hasta la fecha de la real y efectiva entrega del inmueble.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.”
El doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, señala que se ha de entender por Cláusula Penal:
“La inserta a veces por las partes en un contrato, con expresa sanción para quien no cumpla lo estipulado. La cláusula penal, sin nada de pena en sentido criminal solo puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en cualquier otra prestación admitida como objeto de las obligaciones…”
En este sentido, el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada.” Editora El Guay S.R.L, Cuarta edición, pag.30, cita la opinión de Carlos Brender Ackerman:
“En nuestro criterio, los únicos daños y perjuicios que se le ocasionan al arrendador por la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado es el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, es por ello, que los mismos deben ser equivalentes a las pensiones de arrendamiento que se produzcan en razón de la ocupación que haga el arrendatario aun después de vencido el contrato, por tanto una fijación arbitraria de los mismos carece de validez dado el inminente orden público en la cual está revestida la materia inquilinaria.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, si bien las partes contratantes, pactaron voluntariamente la Cláusula Penal Arrendaticia; esta sin lugar a dudas resulta contraria a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone lo que sigue:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la base de la norma especial transcrita, se tiene como ya se indicó, que la Cláusula Penal pactada entre quienes aquí son partes, supera con creces, la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento, venía pagando el identificado inquilino, que es de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) según el contrato de arrendamiento arriba valorado; pues esto representaría la Cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales. Es por ello, que salvo mejor criterio, quien aquí Juzga considera de conformidad con el fundamento legal supra transcrito y con el criterio doctrinario expuesto; la convenida Cláusula Penal es Nula, por contravenir los derechos del inquilino; sin embargo, obviamente, debe este seguir pagando el canon de arrendamiento convenido en el contrato, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.
Aunado a lo ya expuesto, no siendo la pretensión de la Parte Demandante contraria a derecho, pues está tutelada tanto por nuestra Legislación civil, así como por la Ley especial inquilinaria; es forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado en actas, ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE y Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, interpusiere en su contra, la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, en contra del ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.848.901, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal, fue incoada ante este Juzgado por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por la abogada Juana Carine Contreras Acevedo, en contra del ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, hacer entrega material a la Parte Demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, del inmueble consistente en una (01) casa para habitación y un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 6 Nro.1-35 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al Demandado JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, entregar a la Parte Demandante, conforme con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento; los recibos y solvencias de servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano, debidamente cancelados hasta el día de la desocupación del inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 17 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2600-10
PAGP/rmmr