REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.292, 58.431 y 143.447 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 14 de junio de 2.010 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.103.910 y E-81.830.211 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6752.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas en fecha 29 de abril de 2.010; mediante la misma la ciudadana María Mercedes viuda de Delgado, pretende se declare judicialmente el desalojo del inmueble alquilado a los ciudadanos Fany Páez de Acero y Rubén Darío Aceros, lo cual se fundamenta así:
.- Señala que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2.006, inserto bajo el Nro. 19, folios 46 y 47, Tomo 278, celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble compuesto por la planta baja de una casa destinada para vivienda familiar, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, barrio 1er de mayo, Nro. 13-15, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Indica que el término de duración del contrato es de 12 meses contados a partir del 01 de diciembre de 2.006, con la expresión de que en caso de prorroga, dicho contrato sería siempre a tiempo determinado.
.- Expresa que el último canon arrendaticio fijado fue la suma de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) a cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes. Y que además se pactó una indemnización de Bs. 15,20 diarios si al vencimiento del término los arrendatarios no entregaban el inmueble y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas sería causal expresa de la resolución del contrato.
.- Señala que los arrendatarios no han efectuado el pago de los meses correspondientes del 01 de diciembre de 2.010 al primero de enero de 2.010, del 01 de enero de 2.010 al 01 de febrero de 2.010, del 01 de febrero de 2.010 al 01 de marzo de 2.010, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.200,oo; y en consecuencia, los arrendatarios incumplieron su obligación de pagar los cánones de arrendamiento especificados, por lo que resulta procedente la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 33, 34, 40, 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar la resolución del contrato y consecuente desalojo del inmueble, daños y perjuicios por la suma de Bs. 5.200,00, una indemnización de Bs. 13.634,40, y la indexación de los montos demandados.
Estima su demanda en la suma de Bs. 18.834,40.
Acompaña a su demanda: Copia del contrato de arrendamiento, copia de la planilla sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones.
Al folio 16 consta auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo de 2.010, en la que se acuerda el emplazamiento de los codemandados a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
Al folio 18 mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.010 el Alguacil del Tribunal informa sobre la citación de la co demandada Fany Páez de Acero.
Al folio 20, en diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, la representación actoral solicita citación por carteles del co demandado Rubén Darío Aceros.
Al folio 21, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.010, el Alguacil del Tribunal indica que no ha logrado ubicar al co demandado Rubén Darío Aceros.
Al folio 22, en auto de fecha 22 de junio de 2.010 se acuerda la citación por carteles del co demandado Rubén Darío Aceros.
Al folio 23, en diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, la representación actoral indica consignar ejemplares de diario de la nación y los andes contentivos de carteles de citación.
Al folio 27 mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.010 la demandada debidamente asistida de abogado señala darse por citados en el juicio.
A los folios 28 al 31 la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra e indica en su defensa:
.- que niegan, rechazan, contradicen y desconocen los alegatos formulados por la actora, señalando que no hay ninguna causal jurídica y menos falta o incumplimiento de su parte como inquilinos. Y que la que violó y no cumplió con las cláusulas del contrato es la demandante.
.- Señala que al vencerse el contrato, la propietaria aceptó que los inquilinos siguieran ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en definido sin fecha de vencimiento.
.- También indican que la arrendadora violó el contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no fue acordado el aumento del canon de arrendamiento y que ello tampoco podía hacerse en razón de que los cánones de alquiler de vivienda se encuentran congelados por decreto presidencial.
.- Alegan en su defensa que respecto al pago de la cláusula penal es antijurídico, ya que no hay ley en Venezuela que permita el pago de esa cantidad de dinero tan exagerada, que más bien es usura.
.- Señalan que en relación al alegado atraso en el pago del canon de arrendamiento la demandante actúo de mala fe, ya que en el transcurso del tiempo que tiene ocupando el inmueble no entregó los recibos de pago alegando que era para no cancelar el I.V.A. Por lo que consignaron los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
.- Indican que el monto demandado no se ajusta a derecho ni es verdad que deban esa cantidad de dinero.
.- Niegan y rechazan el fundamento legal de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
A su vez la demandada promueve sus pruebas en fecha 12 de agosto de 2010, siendo admitidas en fecha 29 de septiembre de 2010, salvo la prueba de inspección Judicial, que no se admitió.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó:
Que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2.006, inserto bajo el Nro. 19, folios 46 y 47, Tomo 278, celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble compuesto por una casa destinada para vivienda familiar, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, barrio 1er de mayo, Nro. 13-15, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un término de duración de 12 meses contados a partir del 01 de diciembre de 2.006, con la expresión de que en caso de prorroga, dicho contrato sería siempre a tiempo determinado. Que el último canon arrendaticio fijado fue la suma de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) a cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes. Y que además se pactó una indemnización de Bs. 15,20 diarios si al vencimiento del término los arrendatarios no entregaban el inmueble y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas sería causal expresa de la resolución del contrato, pero que es el caso que los arrendatarios no han efectuado el pago de los meses correspondientes del 01 de diciembre de 2.010 al primero de enero de 2.010, del 01 de enero de 2.010 al 01 de febrero de 2.010, del 01 de febrero de 2.010 al 01 de marzo de 2.010, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.200,oo y en consecuencia, los arrendatarios incumplieron su obligación de pagar los cánones de arrendamiento especificados por lo que resulta procedente la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 33, 34, 40, 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la accionada señala que niegan, rechazan, contradicen y desconocen los alegatos formulados por la actora, señalando que no hay ninguna causal jurídica y menos falta o incumplimiento de su parte como inquilinos. Y que la que violó y no cumplió con las cláusulas del contrato es la demandante. Señala que al vencerse el contrato, la propietaria aceptó que los inquilinos siguieran ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en definido sin fecha de vencimiento. También indican que la arrendadora violó el contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no fue acordado el aumento del canon de arrendamiento y que ello tampoco podía hacerse en razón de que los cánones de alquiler de vivienda se encuentran congelados por decreto presidencial. Alegan en su defensa que respecto al pago de la cláusula penal es antijurídico, ya que no hay ley en Venezuela que permita el pago de esa cantidad de dinero tan exagerada, que más bien es usura y que en relación al alegado atraso en el pago del canon de arrendamiento la demandante actúo de mala fe, ya que en el transcurso del tiempo que tiene ocupando el inmueble no entregó los recibos de pago alegando que era para no cancelar el I.V.A. Por lo que consignaron los canos de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes por lo que el monto demandado no se ajusta a derecho ni es verdad que deban esa cantidad de dinero
En consecuencia, para quien juzga, la causa queda circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato por incumplimiento contractual de la demandada en razón de atraso en el pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de la negativa de las circunstancias indicadas en la demanda. No es controvertido en la causa y por ende relevado de probanza alguna, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis.
Previamente a objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de sentencia, pasa quien juzga a pronunciarse como punto previo sobre la defensa hecha por el actor sobre la naturaleza del contrato en relación a su temporalidad; al respecto se observa, que el contrato de arrendamiento que regula la presente relación arrendaticia indica en su cláusula tercera:
SEGUNDO: El plazo de duración es de UN AÑO FIJO contado a partir del Primero (01) de Diciembre de 2006, hasta el Primero (01) de diciembre de 2007. En caso de prorroga este contrato será siempre a tiempo determinado y se regirá por estas mismas cláusulas.
Del análisis de la cláusula en comento se tiene que las partes en principio establecieron un término fijo, esto es, un (1) año, pero igualmente previeron que las eventuales prorrogas fueran igualmente a tiempo determinado, con lo que, para quien juzga, el contrato sufrió prorrogas sucesivas y automáticas a tiempo determinado, en tal razón, el contrato continuo siendo a tiempo determinado, como expresamente lo plasman las partes; en consecuencia, siendo permisible que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se intente la acción de resolución de contrato, tenemos que la presente acción es procedente en derecho. Así se establece.
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de enero de 2.006, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 278. Documental que se valora como documento Público por no resultar impugnada, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis, con las convenciones reguladoras que sobre la misma pactaron en tal documental.
.- Certificado de solvencia de sucesiones y de planilla sucesoral del ciudadano José Rosario Delgado, en donde se indica como heredera y en consecuencia co propietaria del inmueble objeto de la presente acción a la demandante de autos. Estas documentales se valoran como documentos administrativos que permiten demostrar la cualidad de la demandante para intentar la presente causa.
En el lapso probatorio:
.- Mérito del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2.006, inserto bajo el Nro. 19, folios 46 y 47, Tomo 278. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Expediente de consignaciones número 769, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, admitida el 06 de abril de 2.010. Esta documental traída a los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público demostrativa de los pagos que por consignación se realizan en ese expediente, en cuanto a cuantía, identidad de las partes y temporalidad de tales pagos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito de autos en especial lo indicado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Se indica que el contrato de arrendamiento ya resultó valorado.
.- Copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 769. Se indica que el mismo ya resultó analizado, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Constancia emitida por la asociación de vecinos del Barrio Primero de Mayo. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración por cuanto la permanencia o el hecho de que los demandados habiten el inmueble no es punto controvertido en la causa.
.- Inspección Judicial: Se indica que la misma no fue objeto de admisión como se indica en auto de fecha 16 de diciembre de 2.010.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis. Tal circunstancia ---la existencia de la relación arrendaticia--- aparece probada de autos. Así se declara.
La Resolución del contrato es solicitada por la actora bajo la alegación de que los arrendatarios no han efectuado el pago de los meses correspondientes del 01 de diciembre de 2.010 al 01 de marzo de 2.010; pero debe entender desde diciembre de 2009, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.200,oo, por lo que hay un incumplimiento de pago.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
A objeto de la prueba en su solvencia, la demandada trae a los autos, expediente de consignaciones, por lo que se analiza del mismo, si la misma dio cumplimiento legítimamente al pago de meses demandados como insolutos.
Así, se tiene que no hay constancia de autos que el monto del canon arrendaticio sea, como lo indica la demandante, la suma de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), ya que ciertamente el mismo no puede ser objeto de aumento unilateral por lo que tiene para sí ese Juzgador que el último canon aceptado por la demandante, es la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) y en tal monto se determina la obligación de pago del arrendatario por éste concepto. Así se establece.
Entonces, se tiene:
• El canon arrendaticio comprendido del 01 de diciembre de 2009 al 01 de enero de 2.010, no se consignó ni hay constancia en autos de haberse realizado su pago.
• El canon arrendaticio comprendido del 01 de enero al 01 de febrero de 2.010, fue consignado el 16 de abril de 2010, esto es de manera extemporánea, por contar hasta el 20 de febrero para tal consignación, ya que en relación al pago de los cánones arrendaticios hechos a través de consignación deben ser realizados en forma oportuna y ello se ha clarificado según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., en contra de HELIMEDICAL C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• El canon arrendaticio comprendido del 01 de febrero de 2010 al 01 de marzo de 2010, fue cancelado el 16 de abril de 2.010, esto es, de manera extemporánea ya que el mismo debió ser cancelado en el lapso de 20 días después del vencimiento del mes causado, según criterio antes señalado.
La actora ha ejercido la acción de Resolución de Contrato, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda. La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Siendo así concluye este sentenciador que al quedar evidenciado que la arrendataria no canceló los cánones arrendaticios de manera oportuna, por lo que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-
En cuanto a lo peticionado por la parte actora de que se le paguen los dinerarios adeudados por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se declara ello improcedente, ya que se demostró tal pago, aunque extemporáneamente, aunado a que la cantidad peticionada no se encausa con los cánones así demandados ya que se estableció que el monto de cada uno de ellos es la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Así se decide.
Igualmente se declara sin lugar el pago de la suma peticionada como cláusula penal, por cuanto, tal indemnización se encuentra prevista en el artículo 28, pero la misma es solo aplicable para el caso del incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por el arrendatario, esto es, en las demandas por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble fenecida la prorroga legal y el presente caso se encuentra referido a una demanda por Resolución de contrato, situación disímil al caso de autos. Así se decide.
En razón entones de desestimarse conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, contra los ciudadanos FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS.
SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, contra los ciudadanos FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal en fecha 17 de enero de 2006 bajo el Nro. 19, Tomo 278. En consecuencia de ello, los codemandados FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS deberán hacer entrega a la demandante ciudadana MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, el inmueble que ocupan como arrendatarios consistente en la planta baja de una casa destinada para vivienda familiar ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio 1ero de mayo, Nro. 13-15, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se declara sin lugar el pago de la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.634,40) por indemnización de cláusula penal.
QUINTO: SIN LUGAR la indexación solicitada.
SEXTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6752.